REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
CARLOS RAMON VASQUEZ RIVERA Y LEDYS ANAHIS VERA DE VASQUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.983.841 y V-13.131.242 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA MAGALY GARCIA BARRETO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.692, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2.015, los ciudadanos: CARLOS RAMON VASQUEZ RIVERA Y LEDYS ANAHIS VERA DE VASQUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.983.841 y V-13.131.242 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA MAGALY GARCIA BARRETO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.692, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7650.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.987, Acta Nº 82 Libro Nº 2, del año: 1.987.-
b) Que durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijas que llevan por nombres: KARLEIDYS DAYANA VASQUEZ VERA Y KARLYN JOSE VASQUEZ VERA, mayores de edad.-
c) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el de de Octubre de 1995, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes.-
d) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez Calle José Sobogal, casa Nº 11, Ciudad Guayana, del Estado Bolívar.-
e) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 09 de Abril año 2.015.-
f) Copias de las Cedulas de Identidad, de los hijos procreados durante la unión conyugal, donde se desprende que en la actualidad son mayores de edad.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 10 de Agosto de 2.015, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha, 11/08/2015 Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual en el cual OBSERVA: Que los cónyuges no consignaron copias de sus Cedulas de Identidad con la finalidad de verificar sus datos, por lo que solicito, a este Juzgador instar a los solicitantes establecer lo relativo a lo observado y una vez subsanada la omisión notificar nuevamente al Ministerio Publico, a fin de que emita la opinión al respecto.-
En fecha 11 de Agosto de 2.015, las partes solicitantes subsanaron lo observado por la Representación Fiscal.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, se dicto auto en virtud de que los solicitantes subsanaron lo observado por la Representación Fiscal, ampliamente identificada en autos y se ordeno librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 13 de Junio de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha, 15/06/2016 la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por los cónyuges, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 15 de Junio de 2016, por el Ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: CARLOS RAMON VASQUEZ RIVERA Y LEDYS ANAHIS VERA DE VASQUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.983.841 y V-13.131.242 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA MAGALY GARCIA BARRETO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.692, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el día 09 de Enero de 1.996, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: KARLEIDYS DAYANA VASQUEZ VERA Y KARLYN JOSE VASQUEZ VERA, mayores de edad e identificado en sus respectivas Cedulas de Identidad, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)
g) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos CARLOS RAMON VASQUEZ RIVERA Y LEDYS ANAHIS VERA DE VASQUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.983.841 y V-13.131.242 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA MAGALY GARCIA BARRETO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.692, de este domicilio, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.987, Acta Nº 82 Libro Nº 2, del año: 1.987.-
SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) día mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy.
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