REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA SECA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.443.397.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y FERDDY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 92.503 y 114.558.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.174.190.
CAUSA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DECISIÒN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE: 10.065
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por los trámites del procedimiento breve, presentada por la ciudadana GRACIELA SECA, asistida por los abogados en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y FERDDY ROJAS, contra el ciudadano GUILLERMO CHACON, todos debidamente identificados en autos; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 31 de julio de 2008.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 7-12-06, celebró un contrato de ARRENDAMIENTO, con el ciudadano GUILLERMO CHACON, debidamente identificado en autos, el cual verso sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, local 40-B, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro.13, tomo 193 de los libros respectivos; acordándose que estarían destinados al funcionamiento de una Compañía Anónima denominada IMPACTA PUBLICIDAD EXTERIOR C.A.
 Que se estableció claramente entre las obligaciones del arrendatario, la de mantener los inmuebles en perfectas condiciones; sin embargo se evidencia de inspección judicial realizada el día 21 de julio de 2008, el inquilino a deteriorado el local dado en arrendamiento, arrojando la inspección que el local signado con la letra “B”, el vidrio de la parte frontal que da hacia la calle esta roto, las paredes se observan sucias, presentan huecos con cableados, el piso manchado y sucio, en el techo se observa manchas amarillas y pintura despegada, el baño no funciona, se encuentra sucio, el techo tiene hueco con cableado hacia la parte externa, se observan manchas negras en la pared y techo, sanitario roto, cerámicas manchadas, hueco en la pared frontal del baño.
 Que en la cláusula Tercera del Contrato, se estableció que la duración del contrato sería por un año fijo desde el 20/08/06 al 30/08/07, manteniéndose vigente ya que la prorroga legal comenzó desde el 30/08/2007 hasta el 30/08/2008, siendo en consecuencia un contrato a tiempo determinado.
 Que se estableció en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento que “EL ARRENDATARIO” mantendrá en perfectas condiciones el inmueble y serán de su exclusivo cargo todas las reparaciones menores hasta TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en la actualidad 300 Bsf., que necesite el inmueble y sus accesorios durante la vigencia del presente contrato tales como pintura exterior e interior reposición de vidrios y baldosas, porcelana o pisos (reparaciones de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, cerraduras tuberías en general y llaves de distintos servicios así como las reparaciones que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de aquellas y las de cualquier valor que provengan de gastos u omisiones intencionales de EL ARRENDATARIO o de sus trabajadores EL ARRENDATARIO previo autorización por escritos por parte de necesarias para el mantenimiento del mismo, siempre que en ningún caso alteren la distribución original, es entendido que dichas mejoras quedaran a beneficio de EL PROPIETARIO no teniendo este nada que reconocer por dicho concepto a EL ARRENDATARIO al finalizar el presente contrato.
 Que igualmente es de destacar que la convivencia con el arrendador no ha sido la mejor, ya que el mismo ha tenido un trato despectivo con su persona con maltratos físicos y verbales, lo que motivo a acudir ante los organismos competentes a efectuar la denuncia respectiva, debido a ello la Sub delegación de Puerto Ordaz, de la Defensorìa del Pueblo remite oficio DP/DDEBA-R-0189-08, a la dirección de inquilinato, a los fines de que efectuaran el proceso mediador o conciliatorio para subsanar esa situación, así mismo en fecha 19/6/2008 se remitió oficio a la Unidad de Atención a la Victima de Patrulleros de Caroní, referido a la situación mencionada.
 Que el arrendatario no acudió en la oportunidad correspondiente en que fuere citado por la oficina de inquilinato manteniendo así su conducta hostil en su contra y demostrando no tener interés en solucionar esa situación, siendo esta aptitud del arrendatario, que no ha sido cumplidor de las obligaciones contractuales, aunado al exceso de deterioro del inmueble.
 Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.585, 1.587 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Que solicita de este Tribunal “…PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por mi persona y el ciudadano GUILLERMO CHACON, el cual verso sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar, local 40B, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro. 12, Tomo 193 de los libros respectivos. SEGUNDO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento breve y ordena el emplazamiento del ciudadano GUILLERMO CHACON, debidamente identificado en autos, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de Alguacil titular de este despacho judicial, deja expresa constancia que en fecha 29/09/2008, la parte actora suministro todos los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de Alguacil titular de este despacho judicial, consigna boleta de citación sin firmar, ya que el ciudadano GUILLERMO CHACON, se negó a firmar la referida boleta; por lo cual el alguacil le manifestó que de igual manera se encontraba CITADO en el presente juicio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2008, este Tribunal vista la consignación del alguacil de este Juzgado, ordena al secretario librar boleta de notificación para darle cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Sarache Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar que el secretario de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pone todos los medios necesarios para el traslado correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRACIELA SECA, en su carácter de parte actora, a fines de otorgar PODER APUD ACTA a los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y FERDDY ROJAS, debidamente identificados en autos, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa, debidamente corroborado por el secretario de este Juzgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado.
En fecha 17 de julio de 2009, en mi carácter de Jueza Temporal me aboco al conocimiento de la presente causa para los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de solicitar, pronunciamiento de este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal acuerda oficiar al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que remitiera a este despacho judicial, las resultas de la comisión enviada en fecha 31/07/2008 de oficio Nro. 2871-08 y lo remitiera en el estado en que se encuentra.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Local 40 C y se designa como Depositario Judicial a la parte actora. Asimismo se acuerda librar despacho de comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fines de materializar la medida decretada.
Ahora bien, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por dichas partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”.-

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Asimismo cabe aclarar que no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas o la devolución de originales, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio del año 2003, Exp. Nro. AA20-C-2001-000914, ha dejado sentado que:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas por este Tribunal).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Por lo que deba determinarse que para que opere la perención anual, deban concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente, devolución de originales y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como el auto que acuerda las copias certificadas o la devolución de originales.

Sentadas las premisas anteriores, se observa en el caso de marras que desde el 28 de abril del 2010, fecha en la cual este Tribunal acuerda oficiar al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que remitiera a este despacho judicial, las resultas de la comisión enviada en fecha 31/07/2008 de oficio Nro. 2871-08 y lo remitiera en el estado en que se encuentra; hasta el día de hoy esto es 13 de julio de 2016; ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin ningún acto de impulso procesal válido en la presente causa.

De allí que se pueda concluir que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año; por lo que en consecuencia deba declarar este Juzgado la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana GRACIELA SECA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.443.397, debidamente asistida por los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y FERDDY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 92.503 y 114.558 contra el ciudadano GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.174.190; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Asimismo se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE DIAS (13) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/alejandro.
Exp-10.065
Resolución de Contrato de arrendamiento-Perención de la Instancia