REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Maripa, 25 de JULIO del año 2016.
205º y 156º
Expediente Nº 217-2016
Resolución Nº 00000021
Visto el Oficio Nº 018-DMNNA-2016 de fecha 22 de Julio del año 2016, suscrito por el ciudadano SAUL RON, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, recibido en este Despacho el día 22 de Julio del año 2016, mediante el cual remite Acta de fecha 22 de Julio del año 2016, contentiva del convenimiento extrajudicial sobre la Obligación de Manutención realizado por los ciudadanos NORIELKIS YADIRA PALACIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.849.700, en representación de su hij@ Norkelys Valeria y Julihennis Valentina Vasquez Palacio, de 3 y años de edad, JULIO CESAR VASQUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 24.185.650. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho ni al orden público. De seguida, se procede de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 22 de Julio del año 2016, la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolívar, levantó acta, suscrita por ambas partes, que textualmente expresa:
“….A continuación, el ciudadano Julio Vasquez convino en lo siguientes: PRIMERO: Se compromete a dar un monto para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de 4.500 Bsf ,actualmente para ser depositado en forma mensual, consecutiva y anticipada. SEGUNDO: ambos padres acordaron por concepto de GASTOS ESCOLARE, en su momento compartir los gastos. TERCEROS: por concepto de gastos de medicinas: visto que el señor Julio Vasquez no cuenta con HCM los padres acordaron compartir los gastos de medicina y control. CUARTO: Asimismo convino por concepto de Gastos Decembrino el señor Julio Vasquez dará un monto de 60.000 Bsf., el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención.
De la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del obligado de autos de convenir en el pago de la Obligación de Manutención con la ciudadana NORIELKIS YADIRA PALACIO GACIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.849.700, en representación de su hij@ Norkelys Valeria y Julihennis Valentina Vasquez Palacio, de 3 y
años de edad. Ahora bien, como quiera que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y que la misma no es un hecho controvertido en este caso, este Juzgado pasa a determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa:
Expresa el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El procedimiento conciliatoria tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se trámite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”.-
En cuanto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ejusdem que:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos debe ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente.
El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Primero: para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del Adolescente
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Vistas las anteriores consideraciones, se evidencia que el acuerdo efectuado por los ciudadanos NORIELKIS YADIRA PALACIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.849.700, en
representación de sus hij@s Norkelys Valeria y Julihennis Valentina Vasquez Palacio, de 3 y años de edad, JULIO CESAR VASQUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 24.185.650; se encuentra conforme a la Ley, y no vulnera los derechos del beneficiario ni es contrario a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de las niñas Norkelys Valeria y Julihennis Valentina Vasquez Palacio, y por cuanto satisface el derecho que los asiste principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento extrajudicial efectuado por los ciudadanos NORIELKIS YADIRA PALACIO GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.849.700, en representación de sus hij@s Norkelys Valeria y Julihennis Valentina Vasquez Palacio, de 3 y años de edad, JULIO CESAR VASQUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 24.185.650. En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos los montos del convenimiento extrajudicial de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último parte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, esta Juzgadora en aras de Salvaguardar el interés Superior de los beneficios y para dar cumplimiento a la citada norma procede a llevar a porcentaje los montos convenidos, tomando en cuenta que el salario mínimo se encuentra fijado actualmente en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.15.051.15), Decreto Nº 2.307 de fecha 01-05-2016, Gaceta Oficial Nº 40.895 de fecha 3-05-2016, quedando establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: Como monto de la Obligación de Manutención acordado por ambos partes, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) que equivale a un VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA POR CIENTO (29.90%) de un sueldo Mínimo actual, para ser depositado en forma mensual y consecutiva y anticipada. SEGUNDO: Queda establecido que los GASTOS ESCOLARES, será asumido por ambos padres. TERCERO: Por concepto de GASTOS DE MEDICINA: Queda establecido que ambos padres asumirán los gastos de medicina y control. CUARTO: PARA GASTOS DECEMBRINO, queda establecido que el señor Julio Vasquez dará un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.00,00) que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (398.65,%) de un sueldo Mínimo actual, el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención.
La presente homologación del convenimiento extrajudicial surten efectos entre las partes como sentencia interlocutoria con fuerza definitivamente firme, pasada de autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá, a instancia de la aparte, de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 389 ejusden, asimismo daría lugar a la ejecución forzosa de la presente sentencia. Queda establecido que los montos convenidos en el Acta de
Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los montos convenidos para la obligación de manutención, en caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.
Remítase copia certificada de esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Tómese nota en el Libro de Registro de Causas, déjese constancia en el libro Diario, y copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA.
Expediente Nº 217-2016
IRAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la HOMOLOGACION DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por los ciudadanos NORIELKIS YADIRA PALACIO GARCIA y JULIO CESAR VASQUEZ CARDOZO. En Maripa, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,
IRAMA YÉPEZ CARRERA.-
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