PARTE NARRATIVA
En fecha 07/06/2.016 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles el divorcio 185-A de los ciudadanos OMAR DE JESUS SANCHEZ Y EUNILDEZ LISBETH GUZMAN GORRIN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.018.954 y V-8.867.252
respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MIRIAM GORRIN RAMOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.720 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 05/12/1990, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 469 que corre insertas en las actas.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Agua Salada, calle Norte c/c calle Chaguaramal, casa Nº 02, Parroquia Agua Salada, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de enero del año 2.000 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y consecuencialmente la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Así mismo las partes manifiestan que no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar
Por auto de fecha 16/06/2.016, el Tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 07/07/2.016 Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 07/07/2.016.
Y por diligencia de fecha 18/07/2.016, presente en el Tribunal la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, emite su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 05/12/1990, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 469 que corre insertas en las actas.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Agua Salada, calle Norte c/c calle Chaguaramal, casa Nº 02, Parroquia Agua Salada. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.