REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas del MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Julio del año 2016.
206º y 157º


ASUNTO: FP02-S-2016-000812
Resolución Nº PJ0262016000104

Visto el escrito de promoción de pruebas que antecede de fecha 21 de Junio del presente año 2016, suscrita por la ciudadana YESAYDE JOSEFINA PEREZ MARTINEZ DE PERAZA, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.339, mediante la cual solicita se decline la competencia, debido a la existencia de dos hijos menores de ambos cónyuges, la cual fue omitida en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.130.343; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El Literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria en los cuales aparezcan involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que los contrayentes procrearon dos (02) hijos (se omiten los nombres conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que corre inserta en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta (40), y de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, las cuales se constata que la niña nació el 22 de junio del año 2010, mientras que el niño nació el 22 de julio del año 2014, es decir, que cuentan a la presente fecha con Seis (6) años y 23 meses de edad, respectivamente.

Por tal motivo, y considerando que es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra participando un niño, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia se DECLINA la competencia por la materia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)

La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/enmys barreto