REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de Julio del año 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-000003
Resolución Nº PJ0262016000106
En fecha 08 de Enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: JORGE ANTONIO OCHOA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.452.365, debidamente asistido por el ciudadano: JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.315, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el ciudadano JORGE ANTONIO OCHOA RONDON que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARÍA ELENA MARQUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.181, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Abril del año 1.994, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, Libro 1, Tomo M, folio 35 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Casa sin número, calle Principal del Barrio el Mereyal (parte vieja), Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de esta ciudad y desde hace más de diecisiete (17) años, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Enero del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-000003, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana MARÍA ELENA MARQUEZ HENRIQUEZ, para que comparezca al Tercer (3er) día, a los fines que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 15 de Enero del año 2016, compareció el Abogado JUAN ALBERTO MARFISI, representado al ciudadano Jorge Antonio Ochoa Rondo, mediante la cual manifiesta que el libelo de solicitud omitió la dirección procesal de la cónyuge, ciudadana María Elena Márquez Henríquez, e indicó que la misma es en el Sector La Plumita, Comunidad Las Velas, Calle Principal, Casa Nº 22410, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. En fecha 26/01/2016, se Libró Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la citación de la cónyuge.
En fecha 04 de Abril del año en curso, el abogado Juan Alberto Marfisi, solicitó mediante diligencia se instara al Tribunal comisionado por cuanto hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la comisión; siendo acordado por este despacho instar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines del pronunciamiento de la comisión que le fue conferida mediante Oficio Nº 043-2016 de fecha 26/01/2016.
En fecha 26 de Abril del año 2016, se recibió del Abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la comisión conferida al Tribunal que preside, debidamente cumplida.
En fecha 06 de Junio del año 2016, compareció la cónyuge, ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ HENRIQUEZ, debidamente asistida por el abogado Juan Alberto Marfisi, mediante la cual declara que acepta los términos en que ha sido planteada la solicitud de Divorcio 185-A, ya que efectivamente tienen más de cinco (05) años separados, no procrearon hijos, y de igual modo no existen bienes susceptibles que liquidar de la comunidad conyugal.
En fecha 16 de Junio del año 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, compareciendo en fecha 29/06/2016, la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JORGE ANTONIO OCHOA RONDON y MARÍA ELENA MARQUEZ HENRIQUEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
|