REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2016.
206º y 157º
Asunto: FP02-S-2015-002287
Resolución Nº PJ0262016000123
En fecha 10 de Julio del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: MARTIRA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.759.072, debidamente asistida por los ciudadanos: KARELYS VÁSQUEZ y JAMES RICHARDS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.898 y 105.787, respectivamente, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CARLOS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.551.235, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre del año 1.993, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 573, Folio 203 al 204, Tomo IV, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y además no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, manzana 19, casa numero 51 Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el año 2003, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Julio del año 2015, se dictó auto instando a la solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio, para ello se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, así mismo en fecha 21/07/2015, solicitó una prorroga a los fines de subsanar lo solicitado por este Tribunal. De igual modo en fecha 21 de Julio del año 2015, la ciudadana MARTIRA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE HURTADO, le confirió Poder Apud-Acta, a los abogados: KARELYS VÁSQUEZ y JAMES RICHARDS. En fecha 29-07-2015, compareció el apoderado de la solicitante, abogado James Richards y consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 31 de Julio del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002287, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia que se traslado a la dirección procesal del cónyuge, ciudadano Carlos Eduardo Hurtado, dejando constancia que el mencionado ciudadano no se encontraba en la vivienda, por tal motivo consignó la Boleta de citación sin firmar. Así mismo en fecha 19 de Octubre del año 2015, consignó la boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada
En fecha 20 de Octubre del año 2015, compareció el Abogado James Richards, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, mediante el cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio del año 2015, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó diligencia observando que hasta la presente fecha el demandado no ha sido notificado, que una vez producida la misma, se notifique nuevamente a dicha Representación Fiscal.
En fecha 28 de Octubre del año 2015, este Tribunal dictó auto acordando Librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario “EL PROGRESO”, siendo consignado el mismo debidamente publicado en fecha 12 de noviembre del año 2015, así mismo en fecha 03 de diciembre la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el mencionado cartel en la puerta del domicilio del ciudadano Carlos Eduardo Hurtado.
Por auto de fecha 12 de enero del año 2016, vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar nuevamente a la representación fiscal, siendo consignada en fecha 18/01/2016.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la declaración testimonial del ciudadano Santiago Rafael García Cedeño, quien quedo conteste a las preguntas que le hiciera la promovente, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 12 de enero del año 2016, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO, los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A, por la ciudadana MARTIRA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE HURTADO, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, el día 25 de julio de 2015, compareció la ciudadana ROSA PRIETO, Fiscal séptima del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual expone que cumplidos los lapsos probatorios, se evidencia de la declaración de del testigo que los cónyuges tienen mas de doce (12) años separados, en consecuencia no tiene nada que objetar y emite opinión favorable. Así mismo observa este Tribunal que la solicitud presentada por la cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por el cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARTIRA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE HURTADO y CARLOS EDUARDO HURTADO, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y quince minutos de la tarde (11:15 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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