REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2016.
206º y 157º
Asunto: FP02-S-2015-003808
Resolución Nº PJ0262016000118
En fecha 04 de diciembre del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado el ciudadano: HUGO JOSÉ CARO BORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.378.506, debidamente asistido por la ciudadana: DILIA DELGADO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.659, de este domicilio respectivamente, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARMEN DORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.861.228, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto del año 1.974, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 386, folio 19, Libro 4, Tomo M1 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos alguno, ni bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, Sector 5, Vereda 3, Casa Nº 34, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el día 01 de diciembre del año 1985, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de diciembre del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-0003808, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana CARMEN DORA MORENO, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 11 de febrero del año 2016, dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal de la cónyuge, ciudadana CARMEN DORA MORENO, manifestando a este tribunal agotado la vía de la citación personal impulsada por la parte actora dejando constancia que la misma no se encontraba en la vivienda, consignando la respectiva boleta de citación y compulsa sin firmar.
En fecha 17 de Febrero del año 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: HUGO JOSÉ BORGES, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada DILIA DELGADO, mediante el cual solicita la notificación de la cónyuge de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se notifique nuevamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado la notificación por cartel de la cónyuge en fecha: 29 de febrero del año 2016, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 04 de marzo del año 2016, compareció el ciudadano: HUGO CARON BORGES, asistido por la abogada DILIA DELGADO, mediante la cual consigna Cartel de Notificación publicado en el diario El Progreso, de fecha: 03-03-2016, relacionado a la solicitud de Notificación de la cónyuge CARMEN DORA MORENO.
En fecha 14 de marzo del año 2016, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado a la Urbanización el Perú, Vereda 3, Casa Nº 34, de ciudad, y fijó el respectivo Cartel de Notificación en la vivienda de la ciudadana CARMEN DORA MORENO, en cumplimiento así con las formalidades de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo del año 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la Av. 17 de Diciembre Centro Comercial Angostura, Fiscalía Séptima de esta ciudad, a los fines de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 29 de Marzo del año 2016, compareció la Abogada MAYERLING ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito exponiendo “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionada con la solicitud de DIVORCIO 185-A, esta representación Fiscal se abstiene de emitir Opinión hasta tanto conste la debida notificación de la parte demandada.
En fecha: 02 de Mayo del año 2016, compareció el ciudadano HUGO CARO BORGE, debidamente asistido por la Abogada DILIA DELGADO, presentó escrito solicitando a este Tribunal abrir una articulación probatoria en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2016, en vista de la incomparecencia de la cónyuge en el lapso otorgado en el cartel mencionado, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar nuevamente a la representación fiscal, siendo consignada en fecha 27/06/2016.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Briganti Bosch Florangel, Eucarina Josefina López Cobis, y Arlenys Josefina Álvarez de Gutiérrez, quienes quedaron contestes en el interrogatorio efectuado, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana CARMEN DORA MORENO, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este despacho de fecha 30 de Septiembre del año 2015, por lo cual se desprende que de la articulación probatoria mencionada los hechos expuestos por el ciudadano HUGO JOSÉ CARO BORGES no resultaron negados por la ciudadana CARMEN DORA MORENO, en la solicitud de Divorcio 185-A, en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento, sino debe este Tribunal pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha 27 de junio de 2016, compareció en fecha 29 de junio de 2016, y expuso que revisadas como fueron las actas procesales, observa que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada y emite opinión favorable a la misma.-
Por otra parte, en vista que, de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por el solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: HUGO JOSÉ CARO BORGES Y CARMEN DORA MORENO, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la tarde (10:15 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Giovana
|