REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto: FP02-S-2016-000920
Resolución Nº PJ0262016000114

En fecha 20 de abril del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSÉ LEONER GARCÍA BRIZUELA y CAROLINA DEL PILAR MARRERO CONTRERAS, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.:V-13.015.101 y V-13.658.553, respectivamente, asistidos por el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9566, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Mayo del año 1996, conforme consta del acta de matrimonio Nº 290, folio 439, del Libro de Registro Civil Nº 2, Tomo M1, llevado por ante ese Despacho durante el año 1996, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SARAHY CAROLINA, JOSE DANIEL y DARIELHYS MILAGROS GARCIA MARRERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Señalan, además, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Los Rosales, Casa Nº 40, Barrio Libertador, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes enero del año 2.010 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dos (02) de mayo del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-000920 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta, el día 16 de junio del presente año, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de notificar al Fiscal en materia de familia, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta debidamente firmada.

En fecha 29 de junio del año 2016, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSÉ LEONER GARCIA BRIZUELA y CAROLINA DEL PILAR MARRERO, por ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/Giovanna