REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil dieciséis
206° y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000153
ASUNTO: FP02-S-2016-000605
En fecha 08 de marzo de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud por Divorcio 185-A, interpuesto por el ciudadano: LUIS RAMON NAVAS MONTES, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.854.940, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio WILLIAN CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.632, en contra de la ciudadana: BILLANIS COROMOTO LARA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.042.718, con domicilio en la Urbanización David Morales Bello, calle Carabobo Nro 25, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que pide sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad al articulo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El solicitante manifiesta haber construido matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1.998, tal como se puede evidenciar en el acata de matrimonio Nro. 45.
Manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización David Morales Bello, calle Carabobo Nro 25, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar, hasta que en fecha 06 de julio de 2002 se separaron manteniendo una separación por más de 12 años.
Durante su matrimonio procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre OLISMAR COROMOTO, LUIS ALEXANDER, DARISMAR JOSEFINA LUIMAR JOSEFINA y MARIBEL DE LOS ANGELES, todos mayores de edad tal como se puede evidencia en el acta de nacimiento y copia de las cedulas anexas a la solicitud.
Arguyen que en cuantos a los bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen ganancias en la comunidad conyugal.
Pide sea Notificado el Fiscal del Ministerio Publico, sustanciando la presente solicitud de conformidad al 185-A ESTABLECIDA EN EL Código Civil vigente.
Solicita la notificación a la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización David Morales Bello, calle Carabobo Nro 25, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar.
En fecha 18 de marzo de 2016, se le dio entrada y admisión a la presente solicitud, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación a la ciudadana: BILLANIS COROMOTO LARA SAMBRANO, dejando constancia el alguacil que no fue posible localizar a la ciudadana antes mencionada, en fecha 04-04-2016 la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia se dio por notificada de la presente solicitud por lo que dejo constancia en fecha 05 de abril del 2016.
En fecha 12 de abril del 2016, Compareció la Abg. YAJAIRA GIANNASTASIO, en representación del Ministerio publico quien expuso “…que una vez que conste en auto la notificación de la ciudadana: BILLANIS COROMOTO LARA SAMBRANO, le sea notificado nuevamente a los fines de emitir correspondiente opinión”
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano. WILLIAN CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.632, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita la citación de la parte demanda de conformidad al 233 del Código De Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 16 de mayo dicha petición.
En fecha 24 de mayo de 2016 fue consignada el cartel de emplazamiento público en el Diario El Luchador, y vencido como fue el lapso para que compareciera la ciudadana BILLANIS COROMOTO LARA SAMBRANO, a ratificar u oponerse a la demanda, se abrió una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 Código De Procedimiento Civil.
Las documentales
Ratifico la parte actora el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los Hijos, analizadas como han sido las documentales conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio a las documentales. Así se decide.-
Las testimoniales:
En fecha 30 de junio de 2016 los ciudadanos: YUMARY ISABEL FREITES, VIOLETA DECAN SANDOVAL y DAMARYS LONDON BRICEÑOS, plenamente identificadas mediante acta y siendo conteste los testigos en las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de nombre, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS RAMON NAVAS MONTES y a la ciudadana BILLANIS COROMOTO LARA ZAMBRANO? Respondiendo: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos convivieron en la Dirección siguiente: David Morales Bellos, calle Carabobo, N° 25 de la Parroquia La Sabanita? Respondiendo: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos antes mencionado procrearon 5 hijos?; Respondiendo: Si; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que desde el año 2002 se separaron de hecho? Respondiendo: Si., formuladas por el abogado asistente David Martínez, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a las testimóniales y procedente el divorcio presentado por el ciudadano Luís Ramón Navas Montes en contra de Billanis Coromoto Lara Sambrano. Así se establece.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS RAMON NAVAS MONTES y BILLANIS COROMOTO LARA SAMBRANO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1.998, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 20° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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