REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de junio de dos mil dieciséis
206° y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000152
ASUNTO: FP02-S-2014-002784
En fecha 24 de septiembre 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos: ADELMO ANTONIO MOLERO ORTEGA y ANA ROSA ARENILLA MADRID, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.726.488 y V-13.877.613 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio DINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.297, y piden sea declarado con lugar el vinculo matrimonial que los une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Los solicitantes manifiestan que en fecha 30 de enero de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mara del Estado Zulia bajo el acta N° 13 tal como se evidencia en acta de anexa a la solicitud.
Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Colinas Bolivarianas, parte baja, sector La Perimetral, calle 1, casa N° 02 de la Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde su relación se mantuvo en completa armonía, cumpliendo cada uno sus responsabilidades, en esa unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevar por nombre: ASTRICK VANESA y ESTARKIN JOSUE, ambos mayores de edad como se evidencia en la partida de nacimientos anexadas a la solicitud.
Arguyen los solicitantes que desde el 14 de marzo de 2001, es decir aproximadamente 12 años se separaron, no habiendo entre ellos reconciliación alguna por lo que mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de conformidad al 185-A del Código Civil, durante la unión no obtuvieron ganancias o bienes que repartir, renunciando a toda reclamación reciproca por móviles y conviniendo no inmiscuirse en la vida privada de lo que el otro cónyuge quiera hacer.
En fecha 29 de septiembre de 2014 fue admitida la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo en materia de familia, quien se dio por notificado en fecha 01-12-2014, por los que este Tribunal deja constancia de dicha practica en 02 de diciembre de 2014.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal séptimo en materia de familia, quien expuso: “…solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, instar a la solicitante ANA ROSA ARENILLA MADRID, a consignar la Gaceta oficial por naturalización, y una vez consignada sea notificada nuevamente a los fines de consignar correspondiente opinión.
De acuerda al exhorto, este Tribunal insto a la solicitante ANA ROSA ARENILLA MADRID, a consignar el documento solicitado por el Ministerio Publico, siendo este consignado en fecha 30 de marzo del 2016 librando nuevamente boleta de notificación en fecha 04 de abril de 2016, dándose por notificada en fecha 22-06-2016 y siendo consignado por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 27 de junio de 2016, por lo que la Representación Fiscal a carago de la Abg. ROSA DEL CARMEN PRIETO en fecha 29 de junio de 2016 expuso lo siguiente: “…Emite opinión favorable a la misma.”
Y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos ADELMO ANTONIO MOLERO ORTEGA y ANA ROSA ARENILLA MADRID, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.726.488 y V-13.877.613 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio DINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.297, Prefectura del Distrito Mara del Estado Zulia bajo el acta N° 13, en fecha 30 de enero de 1989, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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