REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2.016.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-001086
RESOLUCION Nº: PJO242016000096
En fecha 23 de marzo de 2.015, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: CARLOS DANIEL AULAR FLORES y YARLENE BEATRIZ LIRA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.725.212. y V- 14.289.130., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARAKDIS V. LUNA RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.738, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 509, folio 009, Tomo III del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada marcada “A.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Los Ángeles, del Barrio El Peñón Negro, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 23 de abril de 2015, fue admitido el presente asunto, y decretada la separación de cuerpos solicitada, y fue librada boleta de notificación a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Publico, la cual fue consignada en fecha 13-04-2016, por el alguacil del Tribunal debidamente firmada por la Abg. ROSA PRIETO en su carácter de Fiscal 7ma. Auxiliar del Ministerio Publico, la cual no emitió la opinión respectiva.- En fecha 18-07-2016, comparecieron los ciudadanos CARLOS DANIEL AULAR FLORES y YARLENE BEATRIZ LIRA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.725.212. y V- 14.289.130., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO C. ROJAS R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6697, y de este domicilio, habiendo transcurrido un (1) año desde la admisión prenombrada, y solicitaron de este Tribunal procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el día 23 de abril de 2015, hasta el día 23 de abril de 2016, acudiendo por ante este Tribunal en fecha 18-07-2016, los ciudadanos CARLOS DANIEL AULAR FLORES y YARLENE BEATRIZ LIRA FARIAS, ya identificados, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia,
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS DANIEL AULAR FLORES y YARLENE BEATRIZ LIRA FARIAS, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-001086
RESOLUCION: PJO242016000096
|