Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la Abg. OMAIRA GÓMEZ DE GONZALEZ, FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, a instancia del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GONZALEZ, en su condición de tío paterno, en beneficio de la adolescente de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad, en contra de los ciudadanos HYANIS CAROLINA COLMENAREZ GARCIA Y FRANCISCO ESPEJO, ya identificados; señalando en su escrito libelar que tiene a su cargo a su sobrina desde que tenía 2 años de edad, la madre no reúne las condiciones adecuadas para tener a la niña, ignora su domicilio.

En fecha 15 de mayo de 2002, fue admitida dicha causa por el extinto Tribunal de Juicio Nº 2 de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordándose notificar a los ciudadanos demandados, y se ordeno la práctica del informe integral a las partes en juicio.

Riela a los folios veinte seis (26) y veintisiete (27), y de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) informe Psiquiátrico del solicitante el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GONZALEZ.

Riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) Informe Social.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se dicto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GONZALEZ.

Posteriormente el día 12 de marzo de 2013, la presente causa es distribuida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; donde se da inicio a la Fase de Sustanciación y se acuerda notificar a las partes en juicio, a la Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno oir la opinión de la adolescente.

Riela al folio cincuenta y tres (53) consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de abril de 2013, se dejo constancia que la beneficiaria no hizo acto de presencia al acto fijado.

En fecha 01 de marzo de 2016 se decreta la INVIABILIDAD de la notificación de la ciudadana HYANIS CAROLINA COLMENAREZ GARCIA.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Así las cosas, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Del mismo modo, la citada ley consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
Asimismo, el artículo 397 señala los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, lo cuales son:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad
Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que solo de manera excepcional puede limitarse tal derecho, lo que obviamente requiere de una motivación fundada, visto que se insiste en el carácter excepcional de la separación. En efecto el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar políticas, los programas y asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente todos los atributos que contempla la Responsabilidad de crianza, como los son criar, amar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
Ahora bien, en el caso concreto, el interés superior de la adolescente de autos, está determinado por su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley especial en su artículo 8, en tal virtud es criterio de esta sentenciadora que, al no constatarse en autos, los supuestos de procedencias arriba señalados, y teniendo como norte que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo cual obliga tanto a los órganos administrativos como judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR Y DECRETA LA PERMANENCIA definitiva de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.),, en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su tío Paterno, ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.019.
D E C I S I Ó N
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE COLOCACIÓN FAMILIAR, y en consecuencia DECRETAR LA REINTEGRACIÓN definitiva de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de crianza y representación de su Tío Paterno JOSE ALBERTO GARCIA GONZALEZ, ya identificado. En consecuencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000115-2016 y se publicó siendo las 04:37 P.m.

LA SECRETARIA


GRO/ANDREA PEREIRA
KH07-Z-2001-000270
COLOCACION FAMILIAR