REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000059

DEMANDANTES: DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs V-7.304.960, y de éste domicilio.
DEMANDADA: ARIANNY NATHALY HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.326.618.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/09/2013 y 09/11/2011
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: 30 de Marzo de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 12 de enero de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, madre sustituta de los beneficiarios de autos, ya identificados, en contra de la ciudadana ARIANNY HERNANDEZ MENDEZ, igualmente identificada, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de los referidos niños, en virtud de que desde la fecha 27/04/2013 día en que la madre de los beneficiarios se los entrego y se fue a vivir a Caracas con su pareja y alegando que la misma es consumidora de drogas y muy agresiva.
En fecha 27 de febrero de 2015, es admitido por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada, la práctica del Informe Social y las Exploraciones Psicológicas, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó oficiar a la oficina de adopción del estado Lara.
En fecha 09 de julio de 2007, se decreta la INVIABILIDAD, de la ciudadana ARIANNY NATHALY HERNANDEZ MENDEZ, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público, actuando en representación de la parte actora, quien compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la misma audiencia se ordenó la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 19 de octubre de 2015, y finalmente, para el día 08 de diciembre de 2015, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15 de abril de 2016, a las 10:00 a. m., al igual que se fija nueva oportunidad para el 11 de mayo de 2016, se difiere para el día 01 de julio de 2016 a las 11:00 am, Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs V-7.304.960, quien NO comparecieron personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia que la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ARIANNY NATHALY HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.326.618, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, se apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
1.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la niña BÁRBARA GABRIELA y niño ENMANUEL DAVID, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, en copias que cursan en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, de la cual se desprende que los beneficiarios de la presente causa, tienen solo filiación materna establecida. 2.- Acta de fecha 28 de octubre de 2014, levantada en el despacho fiscal a mi cargo, la cual riela al folio 03 de autos, donde consta la manifestación de las partes sobre la colocación familiar solicitada. 3.- Copia simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de protección del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual riela entre los folios 07 y 13 de autos.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la progenitora del beneficiario de autos manifestó su conformidad en que su hijo permanezca en el hogar de su abuela materna, siendo esta actora en la presente causa, quien le ha proporcionado los cuidados debidos a su edad, necesidades afectivas y materiales, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad del adolescente de autos, toda vez que le han brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la misma necesita.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, los beneficiarios de autos conviven con la ciudadana DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, ya identificados, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con sus nietos, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que los niños de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de sus hijos, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idóneas para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria del mismo, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los niños, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, debe continuar con el cuidado y protección de los niños de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, identificada en auto, en beneficio de los Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra ARIANNY NATHALY HERNANDEZ MENDEZ, ya identificada. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, Residenciada en la carrera 4 entre calles 3 y 4, San Lorenzo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad a la ciudadana ARIANNY NATHALY HERNANDEZ MENDEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por DIOSA CHIQUINQUIRA MENDEZ MARTINEZ, y los niños BARBARA GABRIELA y ENMANUEL DAVID y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00399-2016 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,



JMLN/DP/Rosmely*-
ASUNTO: KP02-v-2015-000059
Motivo: Colocación Familiar