REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002085

DEMANDANTE: JAIRO ELIXANDRO MORENO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.643, y de éste domicilio.
DEMANDADA: LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.643.645, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce nueve (09) años de edad. 17/10/2003
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE,
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: 23 de mayo de 2016


Por recibido el presente expediente en fecha 23 de mayo de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano JAIRO ELIXANDRO MORENO PIÑA, ya identificado, en contra de la ciudadana LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, igualmente identificada, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de doce nueve (09) años de edad, manifestando que la madre lo maltrata física y psicológicamente, manifestó que cursa un procedimiento por ante el Consejo de Protección mediante se dicto una medida de Protección Provisional de cuidados, en la casa del padre, por lo que solicita se acuerde la Responsabilidad de Crianza – Custodia, ejercida por la ciudadana up supra señalada.
En fecha 21 de julio Abril de 2014, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 19 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 23 de septiembre de 2014, el beneficiario asistió al tribunal a emitir opinión en presencia de la Juez y la psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario.
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia que sólo compareció la parte actora, siendo que la demandada no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare, se prolonga y en esta misma fecha 23 de septiembre de 2014, se encontraba presente las partes en juicio se dio inicio al acto, logrando acuerdo y solicitan se homologue el acuerdo del cual llegaron ambas partes.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 28 de Junio de 2013, a las 09:15 a. m.
Obra a los folios veintitrés al ciento seis (F. 23 al 106) escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijan audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 09 de Julio de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARTHA PEREZ, así como también de la parte actora. Igualmente, se dejó constancia que también se encontró presente la demandada antes identificada.
Constatada como fue la asistencia de las partes en el presente juicio, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de la partida de Nacimiento del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Original de acta de reunión conciliatoria efectuada en el despacho fiscal de fecha 25 de junio de 2014.
3.- Copia Simple de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 20/06/2014.
4.-Resumen de atención Psicopedagógica emanado del centro de Desarrollo Psicoeducativo.
5.- Informe Psicológico emanado del centro de Desarrollo Psicoeducativo suscrito por el Psicólogo Javier Martínez.
6.- Copia Fotostática de remisión de fecha 18 de junio 2014 realizada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara a la Fiscalía Superior del estado Lara. 7.- Copia fotostática de informe medico suscrito por la medico Priscila Pérez.
8.- Copia fotostática de la opinión del niño ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara. En cuanto a los testimoniales, se incorpora y se admiten las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAVAS LEAL, OSWALDO JOSE CARMONA, MILEDY JOSEFINA DURAN MENDOZA, SARIHELEN LUCINA GUERRERO MORA, KARINA ONEIDA TORRES LOPEZ, LEONARDO JOSE NAVAS LEAL, YOSELIN COLMENAREZ y AURA DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.795.506, 3.323.171, 7.371.091, 15.448.773, 17.011.969, 17.782.451, 11.597.880 y 9.541.789, respectivamente
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de junio de 2016, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, el mismo en esta oportunidad no compareció.
El día 14 de junio de 2016, la parte demandada solicita el diferimiento del juicio y se fija nueva oportunidad para el día 01 de Julio de 2016.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala la Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo acto de presencia y fue escuchado en esta misma fecha por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, quien actúa a instancia del ciudadano JAIRO ELIXANDRO MORENO PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.301.643, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.645, assistida por la abg. MARIA EUGENIA MORATINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.627.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Copia simple de la partida de Nacimiento del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la que se evidencia que el beneficiario tiene filiación materna y paterna. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Original de acta de reunión conciliatoria efectuada en el despacho fiscal de fecha 25 de junio de 2014. Se evidencia el desacuerdo entre las partes y la negativa de la madre de otorgarle la custodia al padre. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3.- Copia Simple de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 20/06/2014. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
4.-Resumen de atención Psicopedagógica emanado del centro de Desarrollo Psicoeducativo. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5.- Informe Psicológico emanado del centro de Desarrollo Psicoeducativo suscrito por el Psicólogo Javier Martínez. Se desecha por no ser ratificado por quien suscribe en la oportunidad de la audiencia de juicio.
6.- Copia Fotostática de remisión de fecha 18 de junio 2014 realizada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara a la Fiscalía Superior del estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
7.- Copia fotostática de informe médico suscrito por la medico Priscila Pérez. Se desecha por no ser ratificado por quien suscribe en la oportunidad de la audiencia de juicio.
8.- Copia fotostática de la opinión del niño ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara. En cuanto a los testimoniales, se incorpora y se admiten las testimoniales de los ciudadanos AURA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.789, MILEDY JOSEFINA DURAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.091.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las Pruebas de Experticia:
• DEL INFORME SOCIAL: Realizado por la Lcda. EDITH YELITZA CAUBAS CASTILLO, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que el padre denuncia por maltrato-violencia supuesta de la madre al joven , el Consejo de Protección otorga custodia provisional y fijo convivencia con la madre los fines de semana cada 15 días con pernocta. El niño presenta convulsiones, por déficit de atención recibió apoyo psicopedagogo, mantuvo bajo rendimiento escolar, el padre asumió falta de comunicación efectiva padre-madre, se evidencio en conversación con el niño, cayado, introvertido, no le gusta seguir normas, asume que hacia perder la paciencia de la madre, poco orden en su material escolar, disperso en aula, el joven requiere de atención integral de hogar y familia para que pueda avanzar, apoyo permanente de psicólogos, psicopedagogos, neurólogo, la abuela materna lo apoya mucho, la madre cuenta con el apoyo de su actual pareja en el ejercicio de su rol. La madre retoma ayuda con el psicólogo.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de la ciudadana LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, vista y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandada ante la juez en la audiencia de Juicio
Analizadas las documentales en su conjunto y los Informes y en aras del Interés Superior del niño beneficiario, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, parte demandada, quien deberá garantizar de forma efectiva la calidad de vida de su hijo y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, no quedo demostrado que la madre estuviera incapacitada para el ejercicio de su rol parental, es por lo que en aras de garantizar el interés superior del niño de autos y procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por el ciudadano JAIRO ALIXANDRO MORENO PIÑA, antes identificado, en contra de la ciudadana LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia,
PRIMERO: El adolescente antes mencionado permanecerá viviendo con su madre ciudadana LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y el beneficiario de autos se insta a la madre a que deberá permitir el contacto entre el ciudadano JAIRO ALIXANDRO MORENO PIÑA y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00401-2016 y se publicó siendo las 03:12 p.m.
La Secretaria,



MJPQ/DP/Rosmely
ASUNTO: KP02-V-2014-002085
Motivo: Responsabilidad de Custodia