REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003704

DEMANDANTE: ELIS JONATHAN SILVA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.289, y de este domicilio.
DEMANDADA: YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.737.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de DIEZ (10) Y TRES (03) años de edad y, respectivamente. (23/09/2005 y 31/10/2012)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO)
Derecho protegido: DEBIDO PROCESO
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ELIS JONATHAN SILVA GODOY, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, plenamente identificada en autos, la cual demanda por divorcio contencioso. El Tribunal admite la demanda en fecha 05 de Febrero de 2015, acordando notificar a la parte demandada, oír la opinión de los beneficiarios y notificar al Ministerio Publico. Certificada la notificación de la parte, se fijo oportunidad para la celebración del acto reconciliatorio, se celebró audiencia de reconciliación en fecha 11/05/2015 con la única presencia de la parte actora quien insistió en la presente demanda. Al folio 23, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar. En fecha 03/06/2015 se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte actora asistidas de abogado, en la cual se incorporaron las pruebas promovidas.
Se recibe a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, fijando la audiencia oral de juicio y se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se constato la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente, instaurada por el ciudadano ELIS JONATHAN SILVA GODOY. Así se establece.
De la interpretación del citado artículo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que tanto el demandante como la parte demandada no se presentaron el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO de 2016. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 439-2016 siendo las 09:34 a.m.


LA SECRETARIA,


MJPQ//ms.-
KP02-V-2014-003704