REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2009-001021
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDANTE: ZULAY PIÑA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.981.-
DEMANDADOS: YOJHAN ALBERTO CONTRERAS PIÑA y MARHLY EVELINA PULIDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.644.954 y V.-12.568.283.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 5 de octubre de 1998, respectivamente.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22 de junio de 2016
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de junio de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: LISSETTE MILAGROS PACHECO en contra del ciudadano MARTIN DE JESUS CONTRERAS PRADA, en beneficio de la niña MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PACHECO.-
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la notificación de los ciudadanos demandados, practicar el informe integral, oficiar al CNE y a la ONIDEX, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 16 de junio de 2014, vista la incomparecencia de la parte solicitante y lo manifestado por la misma, este tribunal procedió en fecha 18 de junio de 2014, a dictar medida Provisional de Colocación Familiar.-
En fecha 9 de junio de 2015, el tribunal decreto la inviabilidad de la notificación de los ciudadanos demandados.-
El tribunal dejó constancia que el día 26 de junio de 2015, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 6 de julio de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.- Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social. Declarándose concluida la fase de sustanciación en esa misma fecha.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada las beneficiarias de auto no asistieron a manifestar sus opiniones, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentro presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO, actuando a instancias de la ciudadana ZULAY PIÑA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.981, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos YOJHAN ALBERTO CONTRERAS PIÑA y MARHLY EVELIA PULIDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.644.954 y V-12.568.283 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra al Abogado de la parte actora. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Acta de nacimiento de la niña Shenaia Ashly Contreras Pulido, la cual fuera registrada en el consulado de Venezuela en Nueva Cork, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple de la autorizaron otorgada en fecha 10 de agosto de 2007.-
• Copia simple del pasaporte del ciudadano YOJHAN ALBERTO CONTRERAS PIÑA.-
• Constancia de estudio de la niña a los fines de evidenciar la permanencia en Venezuela.-
• Copia del pasaporte de la beneficiaria de autos.-
• Copia simple de la autorización otorgada por los padres de la niña a los fines de que la abuela materna tramitara cualquier documento que esta requiera dentro y afuera del país, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME TECNICO: del informe realizado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario se desprende que la niña nace en los Estados Unidos, la madre biológica abandona a la otra pareja, dejándosela al padre biológico, quien se la entrega a la abuela paterna para su atención integral. La niña esta integrada positivamente a su grupo familiar paterno. Actualmente en proceso escolar. No existe conflicto familiar en la presente causa de colocación familiar a favor de la niña de autos.-
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe técnico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive con la ciudadana ZULAY PIÑA ORTIZ, ya identificada. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con su sobrina, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de las niñas de autos aunado al buen ambiente familiar que las rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ZULAY PIÑA ORTIZ, deben continuar con el cuidado y protección de su nietas, las niñas de autos, como así se decide,
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana ZULAY PIÑA ORTIZ, identificada en autos, en beneficio de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos YOJHAN ALBERTO CONTRERAS PIÑA y MARHLY EVELIA PULIDO REYES, ya identificados. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ZULAY PIÑA ORTIZ, ubicado en Urbanización El Obelisco, Bloque 10, entrada 32, Apto. 1-1, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores, ciudadanos YOJHAN ALBERTO CONTRERAS PIÑA y MARHLY EVELIA PULIDO REYES.
TERCERO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana ZULAY PIÑA ORTIZ y las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar de las beneficiarias de autos en el hogar de la ciudadana ZULAY PIÑA ORTIZ en fecha 18 de junio de 2014, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2014-000139, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 25 de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00435 -2016, siendo las 03:15 pm.-
La Secretaria,
MP/Abg. Carolina Rosales.-
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