REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-002184
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DEMANDANTE: JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.353.278 y V-14.809.439 respectivamente.-
DEMANDADA: YOSMIL ALEXANDER SANTANA RAMIREZ y YECSIRE VERONICA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.084.877 y V-14.484.113 respectivamente.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, niñas de ocho (08), años de edad (14/01/2008).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: 22 de Junio de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Junio de 2016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA, madre sustituta de las beneficiarias ya identificada, en contra de los ciudadanos YOSMIL ALEXANDER SANTANA RAMIREZ y YECSIRE VERONICA QUINTERO HERNANDEZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de las hermanitas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25 de Enero de 2012, tribunal le da entrada y admite, acuerda la notificación a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de las niñas beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso,
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando a instancias de los ciudadanos JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.353.278 y V-14.809.439 respectivamente, quienes no comparecieron personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos YOSMIL ALEXANDER SANTANA RAMIREZ y YECSIRE VERONICA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.084.877 y V-14.484.113 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias Certificada de las partida de Nacimiento de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niñas; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada del acta conciliatoria suscrita ate el despacho fiscal, de fecha 04 de Junio de 2008, en la cual manifiesta la madre en la entrega de las niñas en colocación familiar.
• Constancia de estudio de las beneficiarias de actas, las mismas se verifican que las niñas se encuentran dentro del sistema de escolaridad permitida por el estado venezolano.
• Constancia de trabajo de la ciudadana JUANA LISSET ANGULO PEREZ Y JAIRO ESCALONA SILVA, con el objeto de establecer la capacidad económica.
• Copia Certificada del acta de matrimonio de las partes con el objeto de establecer el vínculo conyugal.
DE LOS INFORMES PERICIALES: Informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al circuito de protección del estado Lara, des mismo se desprende que el niño desea permanecer junto a la demandante, a quien identifica como su madre, observándose sanas, saludables y los padres sustitutos requiera de la colocación familiar a fin de legalizar su situación con miras a la adopción de las niñas.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente convive desde que las niñas desde el año 2008 con los ciudadanos JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con las adolescentes, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idóneas para la crianza de las niñas aunado al buen ambiente familiar que las rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA deben seguir con su cuidado y protección de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA, identificada en autos, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos YOSMIL ALEXANDER SANTANA RAMIREZ y YECSIRE VERONICA QUINTERO HERNANDEZ, ya identificados. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA, ubicado en Urbanización Francisco Suárez, Calle 4, Nº 51-00, el Tocuyo, parroquia Bolívar, municipio Morán del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores, ciudadanos YOSMIL ALEXANDER SANTANA RAMIREZ y YECSIRE VERONICA QUINTERO HERNANDEZ.
TERCERO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA y las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar de las niñas beneficiarias de autos en el hogar de los ciudadanos JUANA LISSET ANGULO PEREZ y JAIRO DANIEL ESCALONA SILVA en fecha 26 de abril de 2013, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2013-000034, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicho cuaderno de medidas, así se decide.-
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00434-2016, siendo las 02:55 pm.-
La Secretaria
MJPQ//msa.-
KP02-V-2008-002184
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