REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.
Barquisimeto, veinte (20) de Julio de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2014-001949
ASUNTO: KHOU-X-2016-00006
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DEMANDANTE: CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.388 y V-12.436.613 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: ciudadanos MARTHA BEATRIZ MONTEVERDE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.754.768.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de SEIS (06) años de edad (18-03-2010).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Derecho protegido: DESARROLLO (Derecho a no ser separado de sus padres y que ambos asuman la crianza, Identidad –Ser criado por sus padres).
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Vista la decisión dictada en el asunto principal KP02-V-2014-001949 en el asunto de Colocación Familiar, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre los familiares directos, Derecho que se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
Igualmente, el mismo texto legal en su artículo 388; dispone lo relacionado a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas.
A efecto indica textualmente lo siguiente:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce las ciudadanas CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.388 y V-12.436.613 respectivamente procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
UNICO: Se dicta Medida de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR totalmente amplio a favor las ciudadanas CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiendo tener contacto con el mismo de manera personal, telefónico e informático, aperturese cuaderno separado de la misma.
Líbrese boleta de notificación a las Partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, al día veinte (20) de Julio de 2015. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00462-2016.

La Secretaria




MJPQ//msa.-
KHOU-X-2016-00006