REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, QUINCE (15) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2015-005572
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: BLANCA BEATRIZ CASAMAYOR DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.097.
DEMANDADA: ROSSY ELENA REYES TORRES y FRANKLIN ANTONIO REYES CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.597.665 y V-12.699.565 respectivamente.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de catorce (14) años de edad (17-12-2001).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Derecho Protegido: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22 de Junio de 2016
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Junio de 2016 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por las ciudadanas BLANCA BEATRIZ CASAMAYOR DE REYES, ya identificados, en contra de los ciudadanos ROSSY ELENA REYES TORRES y FRANKLIN ANTONIO REYES CASAMAYOR, ya identificada, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 01 de Marzo de 2013, se admite y se acuerda notificar a la parte demandadas, y notificar al Ministerio Público. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 28, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la comparecencia de las partes demandadas y actora, los abogados procedió a incorporar los medios probatorios documentales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente caso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando a instancias de la ciudadana BLANCA BEATRIZ CASAMAYOR DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.097, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ROSSY ELENA REYES TORRES y FRANKLIN ANTONIO REYES CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.597.665 y V-12.699.565 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias certificada de la partida de Nacimiento la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio 3, de la cual se desprende la filiación materna y patena de las niñas beneficiarias, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• El acta suscrita ante la Oficina de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual los padres ceden en colocación familiar a la niña a la abuela materna, de fecha 01 de Mayo de 2015.
En el caso de autos, las partes no manifestaron interés procesal en demostrar la existencia de circunstancias que determinen la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza de la beneficiaria a terceros, sean familia de origen o sustituta, no constando además en los autos, el resultado de las pruebas de experticia ordenadas a las partes, a fin de determinar su idoneidad para el ejercicio de los cuidados de la beneficiaria, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuada la presunción acerca de la convivencia actual de la beneficiaria con su madre o su padre, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, la beneficiaria de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus padres biológicos .
Por otra parte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora en la presente causa, no hizo acto de presencia a la audiencia de Juicio ni compareció al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas y sociales correspondientes, como tampoco promovieron prueba alguna que argumentara los hechos narrados en la demanda, y su persistencia actual, ni demostraron la necesidad de establecer una modalidad de protección bajo familia extendida de la adolescente de autos. Cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la modalidad de familia sustituta bajo la figura de la colocación familiar, siendo esta una medida excepcional y de último recurso, por cuanto todos los niños tienen derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, ya que la familia es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana BLANCA BEATRIZ CASAMAYOR DE REYES, identificada en autos, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ROSSY ELENA REYES TORRES y FRANKLIN ANTONIO REYES CASAMAYOR, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00417-2016, siendo las 11:30 am.-

La Secretaria




MJPQ//msa.-
KP02-S-2005-005572