REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001126
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DEMANDANTE: CORISMAR ANAIS URANGA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-.16.643.761.
DEMANDADO: ANDRES DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.884, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 19 de mayo de 2008.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07 de abril de 2016.-
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 7 de abril de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: CORISMAR ANAIS URANGA SANTELIZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadano: ANDRES DAVID VELASQUEZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 5 de agosto de 2015, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada, ciudadano: ANDRES DAVID VELASQUEZ, a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación, y la notificación del Ministerio Publico.
La secretaria el Tribunal dejo constancia que en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano demandado fue debidamente notificado.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal fijo oportunidad para la realización de la audiencia de reconciliación.
En fecha 28 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte actora, y siendo que la misma expreso su deseo de insistir con el presente procedimiento, razón por la cual se declaro concluida la Audiencia Preliminar Reconciliatoria.-
En fecha 28 de octubre de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes precedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes y declaro concluida la fase de sustanciación.
En fecha 7 de abril de 2016, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificada la parte demandada, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas al proceso; y no hizo acto de presencia en la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el beneficiario de autos asistió a manifestar su opinión ante esta Juzgadora, apreciándose un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte actora, ciudadana: CORISMAR ANAIS URANGA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.761, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.490; quien actuó en representación propia; por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ANDRES DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.884, ni por si ni mediante apoderado judicial..-Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CORISMAR ANAIS URANGA SANTELIZ y ANDRES DAVID VELASQUEZ, documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes, folio seis (f. 06), por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copias certificadas de partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial.- Dicho documento se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: se procedió a escuchar las declaraciones del testigo, ciudadano: BENILDE AURORA MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.870, y DAYANA VANESSA RODRIGUEZ CUICAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.672, quienes manifestaron como inciertos los actos de violencias entre la pareja en la sociedad.-
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fue debidamente probada, sin embargo, la parte actora en la audiencia de juicio solicito que fuese declarado con lugar la presente demanda.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un hijo procreado en dicho matrimonio, sin embargo los excesos, sevicias e injurias graves, por parte del demandado que hacen imposible la vida en común enmarcada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, no resultó probada en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano demandado, por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar más con su cónyuge, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron: YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL y EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDRES DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.884, y CORISMAR ANAIS URANGA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.761, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 316.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ANDRES DAVID VELASQUEZ a su hijo, se fija en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 14 de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00410-2016, siendo las 11:12 am.-
La Secretaria,


MJPQ/Abg. Carolina Rosales.-