REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, CATORCE (14) de Julio de dos mil dieciséis.
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-V-2014-003183
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DEMANDANTE: ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.550.
DEMANDADO: INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.142.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de NUEVE (09) años de edad fecha de nacimiento: 01/09/2006 y la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de TRECE (13) años de edad; titular de la cedula de identidad numero 31.569.316, fecha de nacimiento: 06 de Mayo de 2003.
MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Derecho Protegido: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA PROTECCION
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: VEINTIDOS (22) de Febrero de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha VEINTIDOS (22) de Febrero de 2016 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, ya identificado, en contra de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de las hermanas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el tercero el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas antes mencionadas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
Mediante auto que riela al folio 26 del expediente, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Al folio 34, se dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar el escrito de contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 09 de Marzo de 2015, fueron materializadas las pruebas documentales, periciales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de los beneficiarios.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada las hermanas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.550, debidamente asistido por los Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO y KATY CAROL BARON MACHS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 2.314 y 46.472 respectivamente; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.142, debidamente asistida por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.834. Constatada como fue la presencia de la partes procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias Simple de las partida de Nacimiento de las hermanas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, de las cuales se desprende la filiación materna de las hermanas MARCHAN, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• La copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar, mediante la cual, le es otorgada la colocación familiar de las hermanas Marchan a la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz. dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Copia simple del acta de matrimonio, realizado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se verifica el vinculo matrimonial que une a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de imposición de medidas de protección y seguridad expedidas por la Fiscalia 3º del Ministerio Público del expediente Nº MP480808-2003 del 12 de Noviembre del 2.013, donde se pretende demostrar el proceso penal instaurado contra el reclamante.
• Resolución del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de Octubre del 2.008, donde se destituye al ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo por agresión personal contra el director del Hospital Pastor Oropeza Riera, con la cual se pretende evidenciar al tipo violento que lo caracteriza al no respetar al patrono y la autoridad que cumple dicho director del hospital. Dicha documental se considera inidónea cualitativamente para resolver este asunto.-
• De la Prueba Toxicológica practicada al ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas – delegación estadal Lara, en el cual se verifica que los resultados son negativos en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• DEL INFORME PSICOLOGICO: practicado por la Lic. Maria Leonor Cortes, a la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, en el cual señala que las niñas presenta arraigo y pertenencia familiar, lazos afectivos profundos con las dos niñas, valores educativos, culturales, morales y un proyecto de vida para y con los miembros de la familia en inclusión, presencia, educación, recreación. practicado al ciudadano Alexander Hernan Urrieta Goyo, el ciudadano esta somatizando sus sentimientos, tristeza, rabia funcionamiento de sus organismos.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: practicado por la Lic. Maria Leonor Cortes, al ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, en el cual señala que en su personalidad se refleja los efectos de la Exclusión afectiva como padre y se encuentra adolorido porque se están alejando de los afectos de arraigo y pertenencia con las dos hijas, reprimido en sus decisiones de acercarse a las niñas perdiendo capacidad de afirmación pro-activa por temor a retaliaciones legales como es la Ley de Violencia de genero que no procedió y fue culminado..
DEL INFORME PSICOLOGICO practicado por la Lic. Fariannis Maria Martínez González a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• el cual entre otras cosas señala ..cuando son acogidas por los esposos Ingrid y Alexander las niñas comienzan tardíamente el proceso normal que debe tener todo niño o niña como son figuras masculinas y femeninas adultas responsables, acogedoras, nutritivas y protectoras, ocurriendo una buena identificación con el señor a quien asumen como un padre sustituto en su totalidad; introyectan afecto y respeto por el . Las niñas traen una carencia emocional – afectiva bastante marcadas y el señor Alexander ha podido brindarles por sus características de personalidad afecto cognitivo y afecto quinestesico (darle cariño físico, abrazarlas y una comunicación natural y no exigente). En la ruptura de la relación marital de los padres sustitutos no debe ser trasladada hacia las niñas, ya que ambas necesitan tiempos de calidad donde puedan disfrutar con cada uno de los señores (mama y papa).
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios expertos adscritos a esta dependencia judicial, y ratificados en la audiencia de juicio oral y publico observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”

Igualmente, el mismo texto legal en su articulo 388; dispone lo relacionado a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas.

“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.” (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
De la norma trascrita se evidencia, que consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…” se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia de las hijas, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, es evidente, la existencia de un conflicto entre ambas partes, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de las niñas de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de las hermanas MARCHAN, por cuanto no comparten con el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO con quienes compartieron mientras perduro la unión de la familia en la convivencia matrimonial con la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ durante varios años, y vistas las pruebas evacuadas, se concluye que ambos son responsables de garantizar a las beneficiarias las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los mismos, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que quedo demostrado que las niñas de autos, tienen el derecho de compartir con quien en sus vidas figuraba como su padre y les brindo atenciones, afecto, cariño y ellas afecto y respeto hacia el , es por lo que debe otorgarse una extensión régimen de convivencia familiar, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de las niñas, así como la estabilidad emocional de las mismas y muy especialmente con el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, quien participo directamente en la crianza de las beneficiarias no pudiendo desvirtuar la parte demandada lo alegado el demandante en su escrito libelar y en aras de garantizar el interés superior de las niñas, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 388 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.550, en contra de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.142. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA familiar ordena el cumplimiento del mismo de la siguiente manera
PRIMERO: el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO compartirá con las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cada quince (15) días retirándolas en el hogar de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándolas a las seis de la tarde (06:00) p.m de ese mismo día.
SEGUNDO: el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO podrá mantener además contacto telefónico e informático con las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: Cada uno de las partes con independencia de a quien le corresponda el régimen ordinario, permitirá la asistencia de las niñas a eventos familiares de relevancia y celebración de cumpleaños y otras celebraciones significativas, previa manifestación sobre tal oportunidad, siendo que su traslado y retorno corresponde al ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO o a la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ con quien disfrutará de tal evento familiar.
CUARTO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO y la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
QUINTO: Se ordena la inclusión de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un programa de apoyo y orientación a los fines de lograr el desarrollo armónico de su personalidad por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de Julio del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00411 -2016 siendo las 03:30 pm.

La Secretaria




MJPQ//msa.-