REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003081
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DEMANDANTE: NORELIS KARINES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.249.
DEMANDADO: DANNY JOSE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.955.632.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 30 de marzo de 2008.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 2 de mayo de 2016
MOTIVO: “RESTITUCIÓN DE CUSTODIA”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
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Por recibido el presente expediente en fecha 2 de mayo de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, con motivo de Restitución de custodia interpuesta por la ciudadana: NORELIS KARINES ESCALONA, ya identificada, en contra del ciudadano: DANNY JOSE ALVARADO PEREZ, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , donde manifestó que solicita la restitución de la custodia del prenombrado beneficiario de autos manifestando quien se encuentra bajo la custodia de su padre, ya identificado.-
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de octubre de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.-
Certificada la boleta de notificación del ciudadano demandado se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de mediación.-
En fecha 19 de diciembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que solo hizo acto de presencia la parte actora, razón por la cual se declaro concluida la fase.-
En fecha 19 de diciembre de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 22 de enero de 2015, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y la oportunidad para contestar en la presente causa.-
En fecha 29 de enero de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encontró presente únicamente la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Publica, siendo que la parte demandada no hizo acto de presencia al acto, procediéndose a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y publica de juicio, asimismo se acordó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Ahora bien, la norma legal contenida en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por el o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Publico.”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños de doce años o mas. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que el beneficiario de autos comparecieran a emitir opinión, garantizándole este juzgadora el derecho a expresar su opinión en la presente causa, dejándose constancia en fecha 6 de junio de 2016 que el niño no compareció al acto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio por motivo de incomparecencia de las partes en fecha once de abril de 2013, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que no se encuentro presente la parte demandante, ciudadana NORELIS KARINES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.249, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare; por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano DANNY JOSE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.632, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se dejo constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. MARIELA LAMEDA, en representación Judicial del beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Constatada la incomparecencia de las partes, se procede a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Copia Certificada de la Partida de nacimiento del beneficiario de marras, en la cual se evidencia su identidad y filiación biológica legalmente establecida. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar expediente KP02-J-2011-004424. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Pie de la Loma. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Constancia de Buena Conducta emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Del Informe Social: se desprende que el padre, ya identificado, es quien maneja y dirige todas las actividades del niño, escolares, deportivas, recreativas y sociales desde los 2 años de nacido, por otra parte, la madre, ya identificada, manutuvo por un tiempo prolongado actitud pasiva en su rol de materno, lo que permitió que el padre ganara todos los espacios referentes del niño. Justifica que el padre no le permite intervenir en nada. En el hogar paterno le son blindados todas las atenciones y cuidados necesarios para su crecimiento y desarrollo.
2. Del Informe Psicológico: del informe psicológico realizado al niño beneficiario de autos se desprende que tiene afecto por ambos referente parentales, ante su necesidad de que ambos continúen dentro de su dinámica familiar, mas sin embargo existe un dolor emocional ante el trato que le proporciona su madre. es un niño que esta conciente de su realidad, reconociendo las conductas de ambos referentes parentales. Es un niño expresivo, muestra apego hacia su figura parental paterna, ante la nutrición de afecto continuo en todas las áreas de su vida que a desarrollado a su padre durante su convivencia padre-hijo.-
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior del niño beneficiario de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para seguir asumiendo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es el padre Biológico, ciudadano: DANNY JOSE ALVARADO PEREZ, parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, el beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del beneficiario de autos, asimismo la demandada le brinda a su hijo un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda de Restitución de Custodia y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por la ciudadana NORELIS KARINES ESCALONA, antes identificada, en contra del ciudadano DANNY JOSE ALVARADO PEREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el niño antes mencionado permanecerán viviendo con su padre ciudadano DANNY JOSE ALVARADO PEREZ, siendo que él precitado ciudadano ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma. Asimismo, se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 14 de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00408-2016, siendo las 10:00 a.m.-
La secretaria,




MJPQ/JL/Abg. Carolina Rosales.-