REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2016.-
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002440
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DEMANDANTE: YELITZA YULIMAR CASTELLANOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.534.644.
DEMANDADO: JUAN PITER COLMENAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.662.-
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 10 de noviembre 1999, 22 de marzo 2002, 29 de marzo 2004 y 29 de marzo de 2004, respectivamente.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 6 de agosto de 2014.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: 23 de mayo de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 23 de mayo de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: YELITZA YULIMAR CASTELLANOS COLMENAREZ, ya identificada en contra del ciudadano JUAN PITER COLMENAREZ GARCIA.-
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2014, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 3 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, en fecha 11 de febrero de 2015, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación dejándose constancia que no encontrándose presente las partes ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante, por considerar este Juzgador que la parte accionante realizó las actuaciones atinentes a la prosecución de este proceso y por ser esta una de las causas donde se ve directamente afectado los derechos e intereses de los niños de autos, conforme lo indica la parte in fine del artículo 477 ibidem, se le da continuidad a la presente audiencia. Incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. En fecha 13 de mayo de 2015, se declara concluida la fase de sustanciación.
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, los beneficiarios no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora,
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YELITZA YULIMAR CASTELLANOS COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.644, por una parte por la otra se dejo constancia de la incomparecencia del demandado el ciudadano JUAN PITER COLMENAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.662, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Constatada la presencia de las partes, posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños beneficiarios de autos. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio de las partes en juicio. De la que se evidencia la fijación del monto de la obligación de Manutención que se pretende revisar. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Se dejo constancia que las partes no comparecieron a los fines de realizar los informes respectivos solicitados por el tribunal.-
Ahora bien, de las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: JUAN PITER COLMENAREZ GARCIA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los beneficiarios de autos como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YELITZA YULIMAR CASTELLANOS COLMENAREZ, en contra del ciudadano JUAN PITER COLMENAREZ GARCIA, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 08 de Abril de 2013, en la causa Nº KP02-J-2013-001294 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano JUAN PITER COLMENAREZ GARCIA, en beneficio de sus hijos, la cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.030,84) mensuales, equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual percibido por el mencionado ciudadano, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YELITZA YULIMAR CASTELLANOS COLMENAREZ, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YELITZA YULIMAR CASTELLANOS COLMENAREZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 14 de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00409-2016.

La Secretaria



MJPQ/Abg. Carolina Rosales.-