REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2016.-
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000591
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DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO VIVAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.646.
DEMANDADO: OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.723.-
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 9 de abril de 2003.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 04 de marzo de 2016.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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Por recibido el presente expediente en fecha 15 de junio de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARLENE COROMOTO VIVAS DURAN, ya identificada en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ.-
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2014, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 11 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, en fecha 6 de agosto de 2014, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Defensora Público de Guardia Abg. BELKYS MARTINEZ. Se dejo constancia que la parte demandante MARLENE COROMOTO VIVAS DURAN, titular de la cedula de identidad numero 7.427.646, se encuentro presente en el acto. Igualmente se dejo constancia que el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ titular de la cedula de identidad numero 11.655.723, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representara, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. En fecha 30 de enero de 2015, se declara concluida la fase de sustanciación.
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la beneficiaria no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora,

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MARLENE COROMOTO VIVAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.646, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare; por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.723, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se dejo constancia que se encuentro presente la Defensora Publica Abg. CARMEN HERNANDEZ, en representación Judicial de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatada la presencia de las partes, posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia de la decisión cuya revisión se solicita.
2.- Acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Constancia Emitida por el Club de Natación Delfines del Javier Lara, de fecha 16/07/2014, donde se verifica que la niña es miembro atleta en dicho club.
4.- Copia del Control de pago de mensualidades del club de natación delfines del Javier Lara.
5.- Factura de pago de transporte escolar, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2014.
6.- Factura de pago de cuidadora, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014.
7.- Copias de facturas, correspondiente a gastos de alimentación de la niña.
2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Informe de sueldo donde se evidencia el ingreso bruto mensuales y demás bonificaciones obrante al folio (f. 63) de la presente causa.-
Ahora bien, de las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARLENE COROMOTO VIVAS DURAN, en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, anteriormente identificados y en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2012, en la causa Nº KP02-V-2011-002787 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en beneficio de su hija, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA y depositada en la cuenta Nº 0108-2401-05-0200602265 Banco Provincial a nombre la ciudadana MARLENE COROMOTO VIVAS DURAN. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono Navideño, asimismo se ordena retención del Bono Escolar y Bono Juguete que le corresponde a la beneficiaria de autos, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 0108-2401-05-0200602265 Banco Provincial a nombre la ciudadana MARLENE COROMOTO VIVAS DURAN.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la niña de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 13 de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00407-2016, siendo las 12:00 m.-

La Secretaria


MJPQ/Abg.Carolina Rosales.-