REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-0002025
DEMANDANTE: JOAQUIN MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.655.
DEMANDADA: ADITH COROMOTO PINEDA ROCA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.373.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fecha de nacimiento 14/05/1998
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL – REPOSICION AL ESTADO DE INICIO DE FASE DE SUSTANCIACION.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: 08 de marzo de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de marzo de 2016 del Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana JOAQUIN MENDEZ GARCIA , en contra de ADITH COROMOTO PINEDA ROCA..
En fecha 05 de Agosto de 2014, Por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de cincuenta y siete folios útiles, désele entrada y acuerda seguirla en el estado en que se encuentra, acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que conozcan el presente asunto.
En fecha 30 de Junio de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de Juicio, esta Juzgadora acuerda, ordenar el inicio de la fase de sustanciación, notificando a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en cumplimiento a las fases del procedimiento especial establecido en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen los siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso es necesario traer a colación la siguiente normativa:
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Concluida esa primera fase de la audiencia preliminar, señala el artículo 473 ejusdem, de la forma siguiente:
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
En este orden de ideas y conforme a las normas previamente trascritas se debe aclarar en primer lugar y como ya se ha señalado, que el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe ser una vez conste en autos la conclusión de la fase de mediación, en caso de tratarse de materias que permitan la mediación, transcurriendo de esa manera la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación que ser no menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente transcurren desde ese momento en que concluye la mediación, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos; el demandante el escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas.
En tal orden de ideas, dentro del contexto de los principios rectores del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en el artículo 450 de la Ley especial, se encuentran entre otros, el de la inmediación, dirección e impulso del proceso, según los cuales el Juez que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, lo cual obviamente, luego de la revisión de las actas del proceso, no se cumplió en el presente caso. En el caso de autos, se llevó a cabo el iter procesal previsto en el procedimiento ordinario Civil, siendo que por la especial importancia de la materia de protección, el Juez de Protección debe respetar el proceso ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo las fases y normas, lo cual implica además el cumplimiento de los principios rectores que rigen la materia.
De manera tal, que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y el Juez de Juicio, no han tenido contacto alguno con los medios de prueba que originen la convicción sobre los argumentos en debate, originando una lesión a la garantía constitucional del debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Visto lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual hace forzoso reponer la causa al estado de ordenarlo
Considerado lo anterior, es obligatorio reponer la causa al estado de ordenar reponer la causa al estado de notificando a las partes, y posterior a ello el inicio de la fase de sustanciación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en cumplimiento a las fases del procedimiento especial establecido en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de notificación del padre demandado. Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 05 de Marzo de 2014 respecto a la fijación de la oportunidad de celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa, y a reponer la causa al estado de ordenar la NOTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION,.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar el inicio de la fase de sustanciación, notificando a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en cumplimiento a las fases del procedimiento especial establecido en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 05 de Agosto de 2014 respecto a la no celebración de la Audiencia de Sustanciación.
TERCERO: Una vez conste en autos la consignación de la boleta de notificación de las partes y certificada la misma, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación
Regístrese y publíquese. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 11 de Julio de 2016.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00395 -2016, siendo las 02:15 p.m.-
LA SECRETARIA,




MJPQ/AEA/msa.-