REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, OCHO (08) de Julio de dos mil Dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-00550
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DEMANDANTE: FRANCIS COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.179, de este domicilio.
DEMANDADA: NELSON ENRIQUE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.111, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de OCHO (08) años de edad años de edad, F.N. 06-05-2008.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y CONOCER A SU PADRE
FECHA DE INGRESO AL ORGANO:(02) de Mayo del 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha DOS (02) de Mayo del 2016, Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana FRANCIS COROMOTO TORREALBA, ya identificada, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE, solicitando se citará al precitado ciudadano, a los fines de establecer la filiación paterna de su hijo, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando en el escrito libelar que se cite al demandado para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se establezca la filiación paterna del Niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 11 de Marzo de 2013, admitió la demanda ordenando la notificación del demandado, a la fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 10 de Marzo de 2015 y al folio 43 se dejo constancia del vencimiento del edicto. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Al folio 45, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda. En fecha 28 de Abril de 2015 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante asistido por la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandante y demandada, y representante de la Defensa Pública, incorporando los medios probatorios documentales y periciales, riela a los folios 23 y 24, los resultados del Informe de Filiación Biológica. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es por lo que esta juzgadora dejo constancia de la inasistencia del niño a manifestar su opinión, garantizándole así el derecho a exponer lo que ha bien tenga sobre el presente asunto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando a instancias de la ciudadana FRANCIS COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.179, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.111, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
Acta de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue asentada bajo el Nº 5537, de fecha de presentación 06 de Agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se verifica la filiación materna solamente, que no fue presentada por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los trámites necesarios para que el niño sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.
• Edicto consignado de fecha 10 de Marzo de 2015, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de donde se verifica el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, con relación al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE: no hubo exclusión en los CATORCE (14) sistemas de ADN analizados, y la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1208661:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999991726417 %, siendo altísima la verosimilitud obtenida, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas puede considerarse el ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE respecto al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIS COROMOTO TORREALBA, para que se declare la filiación paterna de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto al ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE, la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.179 en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.111. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Catedral del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 17106, de fecha de inserción Cuatro de Noviembre del año Dos mil Uno (2001), perteneciente al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE, antes identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Julio del dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00391-2016.

La Secretaria




MJPQ//msa.-
KP02-V-2013-000550.