REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, OCHO (08) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2012-002927
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DEMANDANTE: ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.862.123 domiciliada en la vía Intercomunal Acarigua Comunidad Máximo Rojas casa Nº c-39 vía Acarigua Estado Lara.
ASISTIDA: Abg. CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Estado Lara.
DEMANDADO: ARACELIS DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ y JESUS EDUARDO LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.188.364 y 15.867.971 respectivamente.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento11/12/1999.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: 02 DE Mayo de 2016

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ, tía materna del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento11/12/1999 en contra de los padres biológicos ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ y JESUS EDUARDO LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.188.364 y 15.867.971 respectivamente, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su sobrino ya que lo tiene bajo sus cuidados desde que el niño tenia tres (03) años de edad en virtud de que los padres biológicos del mismo no podían tenerlo, brindándole la demandante el cuidado, protección y todo el cariño necesario para su buen desarrollo y cubriendo las necesidades básicas de este.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada y admite la demanda acordando la notificación de los demandados ciudadano ARACELIS DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ y JESUS EDUARDO LOPEZ MARIN, y da inicio a la fase de sustanciación. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 23, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Defensora Publica de guardia, en representación de la parte actora, quien no compareció por si mismo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas razón por la cual se prolongo dicha audiencia. En audiencia prolongada, constatada la incomparecencia de las partes por si mismas, y presentes la Defensora Publica de Guardia y la Fiscal del Ministerio Publico, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación.
Obra a los folios 51 al 70, así como del 90 al 99 resultas de los informes social y psicológico practicados a las partes.
Recibido por este tribunal de juicio en fecha 13 de junio de 2016, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, y la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso,
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de las partes por parte de la Secretaria, verificándose que se encuentra presenta la Fiscal Décima Quinta 15º del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ, plenamente identificada en autos, quien no compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ y JESUS EDUARDO LOPEZ MARIN, antes identificados. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de la cual se desprende la filiación materna y paterna del beneficiario y la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancias de estudios del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante al folio 05, expedida por los institutos de educación, dichas documentales se desechan por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción al presente asunto.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL:
Practicado a las partes en juicio y al beneficiario, por la Licenciada MARIA YANELYS PEREZ MARCHAN, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones al grupo evaluado: La demandante tiene al adolescente bajo sus cuidados desde que el mismo tenia tres (03) años de edad, cuando la madre biológica se lo entrego por no tener recursos necesarios para su crianza. El hogar de la demandante cumple con las condiciones necesarias para el sano crecimiento y desarrollo del adolescente. La madre biológica del adolescente reside en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa con su actual pareja. El padre biológico del adolescente reside en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el mismo no se ha interesad en saber del adolescente ni ha colaborado con su crianza.
• DEL INFORME PSICOLOGICO:
Practicado a las partes en juicio y al beneficiario, por la Licenciada MARIA LEONOR CORTES, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones al grupo evaluado: Respecto a la ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ: Presenta una personalidad normal, equilibrada, reconoce con honestidad sus errores por ignorancia y modelaje negativo para educar a sus hijos, así como la fuente de amor y protección que les brinda. En cuanto al estudio practicado a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ por funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Portuguesa se desprende: Se observa distorsiones en el aspecto afectivo hacia su hijo, debido a carencias en el ejercicio parental producto de inmadurez emocional, condicionando el abrigo a la función de pareja detonando escasa autonomía.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente convive con la parte actora ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ, desde que tenia tres (03) años de edad, quien es su tía materna constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el adolescente, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela materna ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ debe seguir con el cuidado y protección del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ, identificada en autos, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO LOPEZ MARIN y ARACELYS DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ, identificada en autos, domiciliada en la Vía Intercomunal Acarigua, Comunidad Maximino Rojas, Casa Nº c-39, vía Acarigua, estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores ciudadanos JESUS EDUARDO LOPEZ MARIN y ARACELYS DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana ROSA ANGELA ESCALONA JIMENEZ, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día 08 del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00390-2016, siendo las 09:58 am.-

La Secretaria


Colocación Familiar
KP02-V-2012-002927
MJPQ/JL/Erika.-