REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 07 de Julio de 2016
157º 206º

ASUNTO: KP02-V-2015-003187
DEMANDANTE: KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, (datos omitidos)
DEMANDADO: VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, (datos omitidos)
BENEFICIARIA: (identidad Omitida. Art. 65 lopnna)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION CONYUGAL

En fecha 24 de noviembre del año 2015, El Abogado José Arnaldo Rios Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 212.921, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, presentaron ante éste Juzgado demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, alegando que en virtud de la Sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños en el Expediente KP02-V-2012-941, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, derecho y acciones.
Admitida la demanda en fecha 03 de marzo de 2016, se ordenó la notificación de la demandada.
Certificada la notificación de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2016, se fijó oportunidad para audiencia de mediación.
En fecha 29 de junio de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia personal de las partes, debidamente asistidos de abogados, la actora asistida del Abogado ELIAS LOZADA PEREZ y JOSE RIOS SOTO, inscritos en los inpreabogados Nros 67.743 Y 212.921; el demandado, asistido de las Abogadas en ejercicio COROMOTO ROAS, JEANNIE PIÑERO Y LIGIA PEÑA, inscritas en el inpreabogado Nro. 143.919, 26.998, 206.100; en su orden respectivo.
Previas consideraciones sobre los principios que rige la mediación y expuestas sus inquietudes, sobre la partición y liquidación de la comunidad, los comuneros lograron el siguiente acuerdo:

Primero: Establecen que el ciudadano VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, los derechos que posee sobre el inmueble identificado en el numeral “primero” y “noveno” en el libelo de demanda de partición, a saber: Un inmueble constituido por (datos omitidos) con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 10 metros con pacerla B-12; Sur: en línea de 10 metros con calle C; Este: en línea de 17 metros, con parcela c-13; y Oeste: en línea de 17 Metros con Parcela C-11; perteneciente a la Comunidad según consta en documento Protocolizado ante la la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2005; bajo el número cuarenta (40), folios 150 al 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del año 2005; con un Valor estimado de (datos omitidos) y el mueblaje valorado en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); consistente en una cama matrimonial, dos camas individuales, tres televisores, un equipo de sonido, una nevera, una cocina y un juego de recibo.
Segundo: Con respecto al inmueble identificado en el numeral “segundo”, del libelo de demanda, ambos comuneros de mutuo acuerdo establecen permanecer en comunidad, en igualdad de proporción para ambas partes, es decir, 50% para cada uno, hasta que se materialice la venta del inmueble constituido por un solar ubicado en (datos omitidos) con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), cuyos linderos y medidas actualizadas son: Norte: en línea de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 Mts), con la Avenida 5 que es su frente; Sur: en líena de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) con terrenos que fueron de Mercedes Roas, hoy propiedad de Victor Segundo Millan Sequera; Este: en línea de de diecisiete metros (17 Mts), con terrenos que fueron de Mercedes Roas, hoy propiedad de Antonio Gutiérrez. Este Inmueble pertenece a la comunidad Conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de del año 2000, bajo el Nro. cuatro (04) Folios 11 al 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero del año 2000; con un valor estimado de (datos omitidos)
Tercero: Con respecto a los inmuebles identificados en el numeral “ tercero” y “Cuarto”, consistente en un terreno propio y el galpón sobre él construido, (datos omitidos) con una superficie total de terreno de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (2.128 Mts2), cuyos linderos y medidas acutalizadas son: Norte: Terrenos propiedad de Mercedes Roas; Sur: Terrenos Propiedad de Ezio Calderón; Marisela Falcón, Rosa María Aponte Y Liria Duno; Este: La calle 18 que es su frente, y Oeste: Terreno de Rafael Guedez Cortéz, que es su fondo. El terreno les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 1995; bajo el Nro. 16, folio 1, fte al 2; Protocolo Primero, Tomo tercero, Tercer Trimestre del año 1995; y el galpón sobre él construido, con paredes de bloques de concreto, vigas de hierro tipo I.P.N. techo de zinc acanalado, sobre vigas de hierro, tipo Omega de 10”, pisos de cemento; con una habitación en su interior, conformada por dos plantas, con paredes de bloques, sobre estructura de concreto armado, con techos de platabanda y pisos de baldosa; bienhechurías que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 03 de diciembre del año 2001; bajo el Nro. 31, folio 091 al 092; Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto Trimestre del año 2001. Así como también, forma parte del bien inmueble, las maquinarías, herramientas, útiles y utensilios de trabajo, y los bienes muebles, mobiliario y artículos de oficina; destinados a realizar labores en el referido galpón. Todo el terreno que conforma el Solar, se encuentra cercado perimetralmente en su totalidad con paredes de bloques, sobre estructura de concreto armado. Todo valorado en la suma de (datos omitidos). Por ser un todo indivisible, establecen de mutuo acuerdo que la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, adjudica en plena propiedad y posesión al ciudadano VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, los derechos y acciones que posee sobre los referidos inmuebles. Obligándose en este acto, el ciudadano VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, cancelar la suma de (datos omitidos) dentro de siete (07) días contados a partir de la suscripción de la presente acta.
Cabe destacar que en fecha 07 de julio del año que discurre, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la Audiencia de Mediación, el ciudadano cancela (datos omitidos) a favor de la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, la suma (datos omitidos). Cheque que recibe la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, a su entera satisfacción; tal y como consta en el acta levantada a tal fin.
Cuarto: El bien inmueble, señalado en el libelo de demanda de partición, con el numeral “Quinto”, consistente en Unas bienhechurías, constituidas por una cerca de alambres de púas, sobre postes de madera, sin ningún cultivo, sobre un lote de terreno ubicado específicamente (datos omitidos) con una superficie de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (11.441,28 Mts2), cuyos linderos particulares son: Norte; con terrenos propiedad de Victor Segundo Millan Sequera; Sur: con un acceso privado y terrenos propiedad de Luis Mogollon Castillo y Luis Dario Navea; Este: con terrenos sueltos; y, Oeste: con carretera que va de Cubiro al caserío La Reluciente; este inmueble les pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2008; bajo el Nro. 12, folio 42 al 43; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008; con un valor estimado de (datos omitidos). Ambos comuneros de manera amistosa, acuerdan deslindar el referido inmueble, a los fines de que cada parte sea propietario de un lote de terreno, en una proporción aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.720,64); acordando las partes realizar todas las gestiones administrativas y judiciales necesarias para desintegrar el terreno; dejando constancia ambas partes que tal división del lote de terreno no causa perjuicios al mismo.
Quinto: El bien inmueble, identificado en el numeral “sexto” y “séptimo”, del libelo de partición, consistente en un terreno propio y una posada en construcción sobre el mismo, el terreno con una extensión superficial de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1785 Mts 2) con las bienhechurías construidas sobre el terreno, consistente en cercas de alambre de púa, estantillos de madera, construcciones iniciadas en su interior, sin concluir, comprendido dentro de los siguientes particulares: Norte: la citada carretera vecinal que conduce a “La Reluciente” que es su frente; Sur: terrenos sueltos de la Posesión “El Pedregal” o “Cerro de los Matheus”, Este: Ocupaciones de Isabel Pérez Ventura, y Oeste: Ocupaciones de Carlos Crespo. La mencionada Posesión “El Pedregal” o “Cerro de los Matheus”, se encuentra a su vez, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Fundo “Las Galias”; Sur: Fundo “Santa María”; Este: La Quebrada “Maguace”; y, Oeste: La Quebrada “Acarigua”. Este Inmueble, les pertenece, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 1995; bajo el Nro. 28, folio 1 fte al 2; Protocolo Primero, Tomo tercero, primer Trimestre del año 1995. La posada en construcción sobre el terreno, constituida por paredes de bloques y concreto, techos de platabanda, pisos de cemento, conformada por tres niveles, 11 habitaciones con sus respectivos baños, un salón de recepciones, una sala de cocina, área de comedor, estacionamiento, un caney externo techado, cercado perimetralmente con paredes de concreto, de piedras y metal, ubicado (datos omitidos); el todo con un valor estimado de (datos omitidos) Por ser bienes indivisibles, ambos comuneros de mutuo acuerdo, establecen permanecer en comunidad hasta tanto se materialice su venta, con la siguiente proporción, el 60% del valor del todo, para la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS y el 40% del valor del todo, a favor del comunero, ciudadano VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA.
Sexto: La cantidad de las Quinientas (500) acciones, nominativas, con un valor nominal de CIEN (Bs. 100,00) cada una, las cuales han suscrito y pagadas en su totalidad, correspondiente a la Sociedad Mercantil, “Cerámicas Millan C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 29, tomo 1-A, en fecha 07 de enero del año 2009, expediente Nro. 634-1078. De mutuo acuerdo los comuneros establecen, que la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, cede en plena propiedad y posesión la totalidad de los derechos que ella posee sobre las referidas acciones al ciudadano VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA.
Ambas partes, KATTY DOLORES MILLAN SANTOS y VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, manifiestan estar conforme con las adjudicaciones y divisiones, solicitando se imparta homologación al mismo.

Visto el acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la Audiencia preliminar en su fase de mediación, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, considerando lo siguiente:

Primero: De la opinión de las niñas.Con respecto a la opinión de (identidad omitida. Art. 65. Lopnna) en virtud que es una acción de contenido patrimonial, los padres, solicitaron en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, se prescinda de su opinión, en tal virtud, este Tribunal considerando que el acuerdo satisfactorio al que arribaron las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar, vista la naturaleza patrimonial del mismo, que el mismo no afecta derechos e intereses de las niñas, sino todo lo contrario, este Tribunal prescinde de su opinión,. ASÍ SE DECIDE.
Segundo; Señala el artículo 768 del Código Civil, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, también señala la norma sustantiva civil, que es válido el pacto entre comuneros de que se debe permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Por su parte, señala el artículo 759 del Código Civil, que la comunidad de bienes, se regirá por las disposiciones del presente título (titulo IV) a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales; es decir, que en materia de comunidad, prevalecerá siempre el pacto entre comuneros; así lo ratifica el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que lo dispuesto en este capítulo (Capitulo II, titulo V) no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición. En materia de Protección, además de garantizar y cumplir los derechos y disposiciones que señala sobre la Comunidad de Bienes y su Partición, que establece el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Proteccionista que el acuerdo entre comuneros, no desmejore la calidad de vida de los niños, que están sometidos bajo su patria Potestad o Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, el acuerdo amistoso celebrado por los ciudadanos KATTY DOLORES MILLAN SANTOS y VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, relativo a la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, el cual se disolvió mediante sentencia de divorcio de fecha 28 de febrero del año 2012, por ante el Tribunal Tercero en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; quedando una vez firme el fallo, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil, extinguida la comunidad entre los cónyuges y procediendo a liquidar la misma, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes; así como también, las normas relativas a la partición de bienes, establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en virtud que los acuerdos celebrados, cumplen con las disposiciones generales que rige la materia de partición y liquidación de bienes, aunado a que no vulnera derechos de los comuneros, ni de las niñas beneficiarias, en virtud que las divisiones, adjudicaciones y demás actos, realizados por los comuneros, no afecta derechos e intereses personales ni reales de las niñas, sino por el contrario, el acuerdo patrimonial celebrado por sus padres garantiza sus derechos a tener una vida digna, un nivel de vida adecuado, proporcionado por ambos padres en medio de sus posibilidades; es por ello que procede en derecho la homologación de los acuerdos celebrados a fin de otorgarle fuerza ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de mediación, entre la ciudadana KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, venezolana(datos omitidos)y VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, (datos omitidos), sobre la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bienes suficientemente identificados en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo los efectos de sentencia firme y ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídase copia certificada a las partes y copia certificada mecanografiada a los fines de protocolizar ante la Oficina de Registro Público respectivo.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,

Seguidamente se registró bajo el Nº 892-2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA