TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000644
RESOLUCION Nº PJ0832016000588

CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes

I.- SOLICITANTES: Ronald Agustín López Guillén y Ana Graciela Guzmán Sanabria, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.078.901 y V-21.261.414 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 02 de Julio de 2015, por los ciudadanos: Ronald Agustín López Guillén y Ana Graciela Guzmán Sanabria, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.078.901 y V-21.261.414 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Elizabeth Carreño y Antonio Rafael Padrón inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.304 y 29.335, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000644 y la admite mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 14 de julio de 2016, los ciudadanos Ronald Agustín López Guillén y Ana Graciela Guzmán Sanabria plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Julio de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 342, Folio 115, Tomo II CNE del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido en fecha 29/12/2011 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta N° 39, de fecha 09 de Enero del 2012, Tomo 1, Folio 39 del Libro 1 Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2012, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector 4 de Febrero, Calle La Mano de Dios Nº 14, Casa Nº 13, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido en fecha 2912/2011. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Ronald Agustín López Guillén y Ana Graciela Guzmán Sanabria, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de Julio de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 342, Folio 115, Tomo II CNE del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Ana Graciela Guzmán Sanabria.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Ronald Agustín López Guillén, podrá visitar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días Sábados y días feriados, desde las 8:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. En Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, fin de año escolar y Diciembre se alternaran ambos padres, de igual forma en el cumpleaños del niño y en el cumpleaños de los padres, lo pasará con cada uno de ellos, en todo caso, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa su tranquilidad. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga y se compromete a otorgarle a su hijo, un treinta por ciento (30%) del salario mínimo, que llevado a bolívares, es la cantidad de dos mil doscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.226,50), en forma automática, mensuales y consecutivas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que a tales efectos se abrirá en una entidad bancaria de esta ciudad, a nombre de la progenitora del niño. Así mismo, el padre se compromete a depositarle la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) en el mes de Agosto de cada año, para gastos escolares. En el mes de Diciembre de cada año, la suma de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos de vestimenta y juguetes. La cantidad de de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo) como bono vacacional cuando las vacaciones sean causadas. Estos montos serán aumentados anualmente, cada vez que el padre reciba incrementos salariales. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Ana Graciela Guzmán Sanabria, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ronald Agustín López Guillén, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-