TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000516
RESOLUCION Nº PJ0832016000575
CAUSA: Separación de Cuerpos
I.- SOLICITANTES: Dervis De Jesús Maita Montilla y Dayana Deisireth Hernández Hernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-21.008.056 y V-21.110.837 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2015, por los ciudadanos: Dervis De Jesús Maita Montilla y Dayana Deisireth Hernández Hernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-21.008.056 y V-21.110.837 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Hermes Pastrana Suaza inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.430 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000516 y la admite mediante auto de fecha 18 de julio de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 12 de julio de 2016, los ciudadanos Dervis De Jesús Maita Montilla y Dayana Deisireth Hernández Hernández plenamente identificado en autos, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Agosto de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 370, Folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2013.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta N° 85, de fecha 08 de Mayo del 2013, Tomo 5, Folio 55 del Libro 4 Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2013, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres, Manzana 10, Casa Nº 36, Primera Etapa, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Dervis De Jesús Maita Montilla y Dayana Deisireth Hernández Hernández, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de Agosto de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 370, Folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2013.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Dayana Deisireth Hernández Hernández.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Dervis De Jesús Maita Montilla, podrá visitar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los días Sábados, domingos y días feriados, desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. En Vacaciones estará quince (15) días incluyendo la pernota con su padre y el resto de los días, con la madre. En Diciembre, estará el día 25 con la madre y el 1º de enero del siguiente año, con el padre. En general, el padre podrá tener un Régimen de Visitas abierto, pero sin que esto perturbe el bienestar del niño, de acuerdo a lo pautado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la LOPNNA. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga y se compromete a otorgarle a su hijo, la suma de: mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) en efectivo en forma mensual y consecutiva. En el mes de Septiembre para cubrir gastos de útiles escolares la cantidad mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) en efectivo. En el mes de Diciembre para cubrir gastos decembrinos, como son los estrenos, la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), así mismo, velará por otros gastos necesarios, tales como: medicinas, asistencia médica, etc. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: Dayana Deisireth Hernández Hernández, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Dervis De Jesús Maita Montilla, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
|