Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000587
RESOLUCIÓN: PJ0832016000567

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: David Andrés Castillo Cardona y Leudis María Arcia Silva, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.167.095 y V-17.288.577 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de Julio de 2016, por los ciudadanos: David Andrés Castillo Cardona y Leudis María Arcia Silva, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.167.095 y V-17.288.577 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Obal Bolívar Ydrogo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.581 mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Mayo del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 030, Folio 37 al vuelto del folio 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Gurí, Casa Nº 13, Sector 24 de Julio, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, en el mes de Junio del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Junio del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: David Andrés Castillo Cardona y Leudis María Arcia Silva, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de Mayo del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 030, Folio 37 al vuelto del folio 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños procreados en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Leudis María Arcia Silva.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos, los cuales, éstos tendrán derecho de tener contacto directo con su padre, dos (02) fines de semana al mes de manera alterna con su progenitora, desde el día viernes hasta el domingo. En vacaciones escolares, los niños podrán pernoctar con su padre desde el día de inicio de las vacaciones escolares por espacio de un mes, compartiendo con la madre el otro mes restante de vacaciones escolares, alternándose y dividiéndose de igual forma para los próximos años escolares. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, se dividirán y se alternarán entre los padres, es decir, asueto de carnaval con la madre y el asueto de semana santa con el padre y el año próximo, se deberá alternar entre los padres. En cuanto a las vacaciones decembrinas, se hará de manera dividida y alternada entre los progenitores procurando siempre el interés superior de los niños, es decir, 24 de diciembre con el padres y 31 de diciembre con la madre y para los próximos años, se intercambiaran las fechas entre los padres. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron: El padre, continuará cumpliendo con la obligación de manutención, a favor de sus hijos, que actualmente es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la madre de los niños, ciudadana Leudis María Arcia Silva, de la siguiente manera: CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) todos los quince (15) de cada mes y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) todos los treinta (30) de cada mes. Será por cuenta de los padres, ciudadanos David Andrés Castillo Cardona y Leudis María Arcia Silva, los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados niños, dicha atención está incluida en una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) anual con la compañía de Seguros Banesco. En el mes de Agosto de cada año, el padre se compromete aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo) para cubrir gastos de recreación de sus hijos David Alejandro Castillo Arcia, y Derek Andrés Castillo Arcia. Será por cuenta de los legítimos padres, ciudadanos David Andrés Castillo Cardona y Leudis María Arcia Silva, cubrir los gastos relacionados con la matrícula y mensualidades escolares de sus pequeños hijos. Será por cuenta de los padres, ciudadanos David Andrés Castillo Cardona y Leudis María Arcia Silva, cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de uniformes y útiles escolares. El padre, ciudadano David Andrés Castillo Cardona, entregará a la madre, ciudadana Leudis María Arcia Silva, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo) durante la primera quincena de diciembre para cubrir los gastos relacionados con la ropa y calzado de estrenos en dicha época. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Leudis María Arcia Silva, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: David Andrés Castillo Cardona, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-