Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000400
RESOLUCIÓN: PJ0832016000578
Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Darwin Rafael Viera López
Abogado: María Milagros Alejos Henri, IPSA Nº 43.051
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2016, por el ciudadano: Darwin Rafael Viera López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.720.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio catorce (14), se acordó la notificación de la ciudadana Raiza Del Carmen Bravo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.017.005 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 13 de Junio y 1º de Julio del 2016.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio treinta y dos (32) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día veinte (20) de Julio de 2016 a la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Darwin Rafael Viera López y Raiza Del Carmen Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.327.720 y V-13.017.005 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos María
Milagros Alejos Henri y Rafael José Pulido Freire, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43051 y 103.018.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Junio del 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 193, Tomo M1, Folio 413, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio La Esperanza, Segunda Carrera, Casa Nº 1, ubicado en la Avenida Menca de Leoni, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de Enero del 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Enero del 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Darwin Rafael Viera López y Raiza Del Carmen Bravo, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de Junio del 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 193, Tomo M1, Folio 413, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente, procreado en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Raiza Del Carmen Bravo.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente, este queda de manera abierta por cuanto el hijo ya es un adolescente que puede actuar con legitimación activa. Así se decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañado en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante sentencia dictada en fecha 27 de de enero del año 2016 en el expediente Nº FP02-V-2009-002025 del Juzgado Primero de Protección de Niños, Niños y Adolescente de de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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