TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000304
RESOLUCION: PJ0832016000565
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN EN FASE DE MEDIACION.
En horas hábiles del día de hoy 21/07/2016, siendo la 1:30 p.m., día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: TRINO JOSÉ SOLORZANO MALPICA y REBECA JOSELIN RONDON MORENO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-16.219.784 y V-19.369.651 respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano TRINO JOSÉ SOLORZANO MALPICA. Del mismo modo la PARTE DEMANDADA, ciudadana REBECA JOSELIN RONDON MORENO. Se deja constancia que los niños no fueron traídos a este acto, motivo por el cual no fueron escuchados, Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar su opinión en su oportunidad. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo también a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagará como monto fijo mensual de la obligación la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo) a contar a partir de los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDA: Acordaron que el padre de los niños pagará en el mes de AGOSTO adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) por concepto de vacaciones y recreación para los niños. TERCERA: Acordaron que el padre de los niños, en el mes de SEPTIEMBRE, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, pagará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) para gastos escolares. CUARTA: Acordaron que el padre, en el mes de Diciembre, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, pagará la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) para cubrir los gastos de vestidos y calzados. QUINTA: Acordaron que el padre, entregará en efectivo a la madre de los niños, una vez causado este beneficio en la Universidad Bolivariana de Venezuela. SEXTA: Para gastos de medicinas, el padre se compromete cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) referente a los niños. Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado TRINO JOSÉ SOLORZANO MALPICA en una cuenta bancaria que la ciudadana REBECA JOSELIN RONDON MORENO aperturará en una entidad bancaria, en beneficio de sus hijos, la cual consignará copia de la libreta de ahorros en su debida oportunidad. En consecuencia, visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
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