Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000288
Resolución Nº PJ0832016000506


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (SUSTANCIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En el día de hoy, 11 de Julio del 2016, siendo las 9:30 a.m., día y hora acordada para que comparezcan las ciudadanas: RAFAEL ELIAS CORREA DÍAZ y MARÍA CAROLINA D´ANELLO MATOS, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-16.500.271 y V-17.046.802 respectivamente, en la causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ELÍAS CORREA DÍAZ, asistido por el Co-Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LEONARD ENRIQUE AFANADOR CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.128, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.890.218. Igualmente la comparecencia de la ciudadana MARIA CAROLINA D´ANELLO MATOS, asistida por el Co-Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÍREZ CABEZO inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.318, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.793.061. La Jueza legalmente constituida ordenó dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con las partes presentes, previa fijación del presente acto, por auto anterior. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud del régimen de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)ya identificada. PRIMERO: El padre, compartirá con la niña de Lunes a Viernes a partir de la 2:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., previa comunicación con la madre. SEGUNDA: El padre, compartirá los días Sábados y Domingos a partir de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., previa comunicación con la madre de la niña. TERCERA: El padre en el mes de diciembre, disfrutará con la niña, los días 24, 25 y 31 y 1º de Enero del siguiente año, a partir de las 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Y así sucesivamente. Es todo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA en cuanto a manutención y en relación con la convivencia será revisado cada vez que el superior interés del niño así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.