REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 9 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-002821
ASUNTO : FP12-S-2016-002821


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de fecha 13AGO2012, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra de ciudadano PEDRO JOSE, (Sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRISEL RUIZ, en fecha 08MAR2012,…en contra de ciudadano PEDRO JOSE, quien presuntamente la agredió Psicológicamente y amenazo... se presume la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GRISEL RUIZ, plenamente identificada en autos, de las actas no se desprende la existencia de Reconocimiento medico legal físico, así mismo la victima no acudió a los llamados efectuados por el despacho fiscal para la recepción de entrevista, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE, (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de (los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto (s) en el (los) artículo (s) 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL RUIZ, plenamente identificada en autos, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI

SECRETARIO DE SALA

ABG. ANTHONY AMAIZ