REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000033

En la Demanda por reivindicación de inmueble incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA VILLA ENSUEÑO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el siete (07) de Septiembre del año 2004, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 301 al folio 306, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2004, representada por la ciudadana Julia Isabel Fermín Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.938.581, en su carácter de Presidenta de dicha asciación, representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Castro Lugo y Edith Rodríguez, Inpreabogado Nros. 68.386 y 183.192 respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Meglys Vargas, Carlos Martínez, Keila Gil, Ledy Belen, Dormary Hernández, María Bermúdez, Ariana Montes De Oca, Katiuska Somoza, Alejandro Poletti, Nabil Al-Zahabi, Alfredo Figueroa, Gabriel Guerra, Edubi Hernández, Isaac Salazar, Yenny Jiménez, Antonio González, Magdamelis Marcano, y José Tirado, Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427 respectivamente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño, representada por la ciudadana Julia Isabel Fermín Ramírez, en su carácter de Presidenta, demandó por reivindicación de inmueble a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

I.2. De la Admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de 2013 se admitió la demanda incoada ordenando su tramitación por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencias presentadas el seis (06) de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 13-462 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y Oficio Nº 13-463, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos.

I.4. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de septiembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Rafael Castro y Edith Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, comparecieron los abogados Alfredo Figueroa y Edubi Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en cuya oportunidad las partes solicitaron suspender la causa por un lapso de 45 días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio.

I.5. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó una prórroga del lapso de suspensión de la causa por 30 días hábiles, lo cual fue acordado por auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2013.

I.6. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó una prórroga del lapso de suspensión de la causa por 30 días hábiles, lo cual fue acordado por auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2014.

Segunda Pieza:

I.7. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó una prórroga del lapso de suspensión de la causa por 03 meses, lo cual fue acordado por auto dictado el veintiuno (21) de marzo de 2014.

I.8. Mediante diligencia presentada el tres (03) de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó una prórroga del lapso de suspensión de la causa por 05 meses, lo cual fue acordado por auto dictado el cuatro (04) de julio de 2014.

I.9. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó una prórroga del lapso de suspensión de la causa por 06 meses, lo cual fue acordado por auto dictado el nueve (09) de enero de 2015.

I.10. Mediante diligencia presentada el seis (06) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa y por auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para la reanudación de la audiencia preliminar.

I.11. Por auto dictado el catorce (14) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la presente causa una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, constando en autos la notificación de la parte demandante el seis (06) de junio de 2016, la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República el catorce (14) de junio de 2016.

I.12. Por auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2016, se fijó nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia preliminar.

I.13. De la reanudación de la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de julio de 2016, se celebró la reanudación de la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Julia Fermín Ramírez, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, parte demandante, asistida por el abogado Rafael Castro Lugo. Asimismo comparecieron los abogados Alfredo Figueroa Zapata y Yenny Jiménez García, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada, en cuya oportunidad los referidos abogados solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa y se les indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior proveería por auto separado sobre lo peticionado por la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de la reanudación de la audiencia preliminar celebrada el veinticinco (25) de julio de 2016, los abogados Alfredo Figueroa Zapata y Yenny Jiménez García, Inpreabogado Nros. 93.080 y 93.785 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada, solicitaron que la presente causa se declare inadmisible alegando que la parte demandante incumplió con la formalidad del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, en los siguientes términos:

“La representación de la Corporación Venezolana de Guayana alega que el demandante incumplió con la formalidad del procedimiento administrativo previo a las demandas o acciones de contenido patrimonial contra la República y los Órganos que lo conforman y que versa sobre la consignación por ante el demandado del escrito contentivo expresamente con la pretensión del accionante.- En este sentido solicitamos se declare inadmisible la pretensión hasta tanto se acredite el cumplimiento de la misma en atención a las formalidades de la Ley, esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo”.

II.2 Destaca este Juzgado que la representación judicial de la demandada alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que la parte demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial y por ende solicitó que se declare la inadmisibilidad de la misma hasta tanto se acredite su cumplimiento, en tal sentido, por cuanto la parte actora demandó por reinvindicación de propiedad de inmuebles a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), estimando igualmente la demanda en Bs. 80.000,00, considera este Juzgado que al referirse a una pretensión de carácter patrimonial contra un ente o institución del Estado venezolano que podría implicar un perjuicio económico para el mismo, debe revisarse si a dicho ente le es aplicable tales privilegios y prerrogativas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quienes pretenden instaurar tales demandas, deben agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a los entes e instituciones del estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.

Por su parte, los artículos 1º, 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

Artículo 1º. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República”.

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Conforme a dichas disposiciones debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”

Conforme a lo antes señalado, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) como instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente de la República (Artículo 3º del referido Estatuto de Desarrollo de Guayana), goza de los mismos privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la República.-

Como se observa, el citado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo).

De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

En conclusión, advierte este Juzgado que la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA VILLA ENSUEÑO para formular la demanda incoada que constituye una demanda de contenido patrimonial que podría implicar un perjuicio económico para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en lo que respecta a los bienes objeto del juicio, la cual goza de los mismos privilegios procesales de la República debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por las partes a los fines de determinar si previamente manifestó por escrito a la Corporación Venezolana de Guayana su pretensión, todo lo cual se realiza de la siguiente manera:

1) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, producida en original por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 09 al 13 de la primera pieza judicial.

2) Acta de Asamblea General de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, producida en original por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 14 al 25 de la primera pieza judicial.

3) Ordenanza sobre ejidos del Distrito Piar del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 26 al 42 de la primera pieza judicial.

4) Contrato de fecha nueve (09) de abril de 1957, celebrado entre el Síndico Procurador Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar y el Teniente Coronel J.M. Buitriago Vivas, mediante el cual el Síndico Municipal le da en venta al ciudadano J.M. Buitriago Vivas una porción de terreno de pertenencia municipal, constante de 15 hectáreas de superficie ubicada en el lindero oeste de la Zona de Ensanche del Municipio San Félix del Distrito Piar, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 44 al 47 de la primera pieza judicial.

5) Contrato de fecha veintisiete (27) de abril de 1959, celebrado entre el Teniente Coronel Jesús Manuel Buitriago Vivas y la empresa Vidal & Compañía, mediante el cual el Teniente Coronel Jesús Manuel Buitriago Vivas le da en venta a la referida empresa un terreno constante de 15 hectáreas de superficie ubicada en el lindero oeste de la Zona de Ensanche del Municipio San Félix del Distrito Piar, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 48 al 52 de la primera pieza judicial.

6) Contrato de fecha veintitrés (23) de julio de 1959, celebrado entre el ciudadano Adrián Vidal y la empresa Vidal & Compañía, mediante el cual el referido ciudadano le da en venta a la referida empresa un terreno constante de 15 hectáreas de superficie ubicada en el lindero oeste de la Zona de Ensanche del Municipio San Félix del Distrito Piar, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 53 al 56 de la primera pieza judicial.

7) Contrato de fecha veintitrés (23) de mayo de 1975, celebrado entre los ciudadanos Adrián Vidal y Carlos Gustavo Angola Gonzalo, en representación de la empresa Vidal y Compañía con la empresa Estoperas Sur, mediante el cual los referidos ciudadanos le dan en venta a la referida empresa 02 lotes contiguos de 30 hectáreas de terrenos, identificados de la siguientes manera: Primer lote, con una superficie de 15 hectáreas; segundo lote, de 15 hectáreas, ubicados en la Parroquia Dalla costa UD-131, Parque la Ceiba, Avenida Gumilla cruce con Avenida Libertador, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 57 al 60 de la primera pieza judicial

8) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 446-2000 fe fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, mediante la cual la Camara Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar acordó reconocer a la empresa Estoperas Del Sur, C.A. la titularidad de los terrenos ubicados en la Parroquia Dalla costa UD-131, Parque la Ceiba, Avenida Gumilla cruce con Avenida Libertador, conformado por 02 lotes contiguos de 30 hectáreas de terrenos, identificados de la siguientes manera: Primer lote, con una superficie de 15 hectáreas; segundo lote, de 15 hectáreas, producida en copia certificada por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 61 al 66 de la primera pieza judicial.

9) Contrato celebrado entre el ciudadano Ives Afortunado Lisi Díaz, apoderado judicial de la empresa Estoperas Sur, C.A. y la empresa Urbanizadora y Desarrollos Inmobiliarios Nueva guayan, C.A., mediante el cual el referido ciudadano le da en venta pura y simple a la mencionada empresa 02 lotes de terrenos de 15 hectáreas cada uno, ubicados en el antiguo Municipio San Félix, Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 67 al 73 de la primera pieza judicial.

10) Contrato celebrado entre la empresa Urbanizadora y Desarrollos Inmobiliarios Nueva Guayana, C.A. y la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, mediante el cual la referida empresa le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la referida Asociación Civil un lote de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-131, sector La Ceiba de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producido en original por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 74 al 79 de la primera pieza judicial.

11) Contrato celebrado entre la empresa Urbanizadora y Desarrollos Inmobiliarios Nueva Guayana, C.A. y la Asociación Civil Proviviendas Villa de Ensueño, mediante el cual la referida empresa le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la referida Asociación Civil un lote de terreno sin urbanizar y sin servicios públicos ni privados, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-131, sector La Ceiba de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producido en original por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 80 al 87 de la primera pieza judicial.

12) Contrato celebrado entre la empresa Urbanizadora y Desarrollos Inmobiliarios Nueva Guayana, C.A. y la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, mediante el cual la referida empresa le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la referida Asociación Civil un lote de mayor extensión de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-131, sector La Ceiba de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producido en original por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 88 al 95 de la primera pieza judicial.

13) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitud de la Asociación Civil Proviviendas Villa ensueño, producida en original por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 96 al 116 de la primera pieza judicial.

14) Inspección realizada por la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producida en original y anexos a la misma por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 117 al 124 de la primera pieza judicial.

15) Certificados de Solvencia emitidos por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, producidas en original por la parte demandante con el libelo, cursantes del folio 135 al 136 de la primera pieza judicial.

16) Comunicación suscrita por la Presidenta de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño el diecisiete (17) de marzo de 2006, mediante la cual solicita al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar respuesta sobre la zonificación y permisología del terreno propiedad de la Asociación Civil, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 137 al 140 de la primera pieza judicial.

17) Comunicación suscrita por la Presidenta y el Vicepresidente de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño el veintitrés (23) de abril de 2006, mediante la cual solicitan a la Jefa de Regulación Urbana Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar descripción de variables urbanas, producida por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 141 al 142 de la primera pieza judicial.

18) Oficio Nº CM/179/06 de fecha diez (10) de mayo de 2006, mediante el cual el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar informa a la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño las coordenadas que fueron determinadas en base al levantamiento topográfico del terreno, producido por la parte demandante con el libelo, cursante al folio 143 de la primera pieza judicial.

19) Oficio Nº CM/177/06 de fecha diez (10) de mayo de 2006, mediante el cual el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar informa a la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño las coordenadas que fueron determinadas en base al levantamiento topográfico del terreno, producido por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 144 al 147 de la primera pieza judicial.

20) Oficio Nº DPU-495/2006 de fecha diez (10) de julio de 2006, mediante el cual la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar informó a la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño sobre una reunión para el día diecisiete (17) de julio de 2006, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo, cursante al folio 148 de la primera pieza judicial.

21) Oficio Nº CM/257/2007 de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, mediante el cual el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar informó a la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño sobre las coordenadas y código catastral de los lotes de terreno de su propiedad, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo, cursante del folio 149 al 150 de la primera pieza judicial.

22) Comunicación suscrita por la Presidenta de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño el dos (02) de diciembre de 2008, mediante la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar una audiencia para tratar asunto relacionado con la UD 131 en relación a planteamiento habitacional, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo, cursante al folio 151 de la primera pieza judicial.

23) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 60 al 66 de la segunda pieza judicial.

24) Registro de la Gran Misión Vivienda Certificado UD-131 Nº 060060000870, de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, producido en copia simple acompañado de planos por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 67 al 76 de la segunda pieza judicial.

25) Certificados de Solvencia emitidos por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, producidas en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursantes del folio 77 al 90 de la segunda pieza judicial.

26) Comunicación suscrita por la Presidenta de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño el diecinueve (19) de enero de 2015, mediante la cual solicita al Presidente de la Cámara Municipal de Caroní de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar derecho de palabra ante la Cámara Municipal, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 91 al 95 de la segunda pieza judicial.- Igualmente copia de comunicación de fecha 20 de julio de 2015 suscrita por la Coordinación de la Asociación Villa Ensueño donde solicita a la Directora de Planificación Urbana de Alsobocaroni ser incluida en la propuesta de rebonificación que se hizo al movimiento de pobladores del resguardo de Villa Olimpica y la Gobernación del Estado Bolivar cursante en copia al folio 96 de la segunda pieza judicial.

27) Comunicación suscrita por la Coordinadora General de la Asociación Civil Villa Ensueño el veintiséis (26) de septiembre de 2015, mediante la cual solicita al Gerente Regional de MINEHV ser incluidos en los proyectos de vivienda que adelanta esa institución, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante al folio 97 de la segunda pieza judicial.

28) Comunicación suscrita por la Coordinadora General de la Asociación Civil Villa Ensueño el veintiséis (26) de septiembre de 2015, mediante la cual solicita al Gerente Regional de INAVI ser incluidos en los proyectos de vivienda que adelanta esa institución, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante al folio 98 de la segunda pieza judicial

29) Comunicación suscrita por la Asociación Civil Villa Ensueño el veintisiete (27) de marzo de 2015, mediante la cual solicita al Alcalde de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar ser incluidos en los proyectos de vivienda que adelanta esa institución, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 99 al 100 de la segunda pieza judicial.

30) Comunicación suscrita por la representante de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño el dieciocho (18) de febrero de 2015, mediante la cual señala que hizo 7ma. entrega a la Corporación Venezolana de Guayana de Oficio con copia adjunta diligencia para la solicitud de prórroga y en consecuencia Oficio de acuerdo de quinta prórroga de suspensión de la presente causa por un lapso de 6 meses, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 102 al 104 de la segunda pieza judicial.

31) Comunicación de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño el ocho (08) de enero de 2014, mediante la cual señala que remite a la Corporación Venezolana de Guayana copia del auto dictado por este Juzgado Superior el veintinueve (29) de noviembre de 2013, en el cual se acordó la prórroga que hubiere solicitado por 30 días hábiles, producida por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 105 al 106 de la segunda pieza judicial.

32) Comunicación de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño el diez (10) de febrero de 2014, mediante la cual señala que hizo 4ta. entrega a la Corporación Venezolana de Guayana de Oficio de copia de acuerdo de segunda prórroga solicitada por 30 días hábiles, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 107 al 110 de la segunda pieza judicial.

33) Comunicación de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño el nueve (09) de mayo de 2014, mediante la cual señala que hizo 5ta. entrega a la Corporación Venezolana de Guayana de Oficio de acuerdo de tercera prórroga solicitada por 30 días hábiles, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 111 al 113 de la segunda pieza judicial.

34) Comunicación de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño el dieciocho (18) de julio de 2014, mediante la cual señala que hizo 6ta. entrega a la Corporación Venezolana de Guayana de Oficio de acuerdo de cuarta prórroga solicitada por 5 meses, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 114 al 116 de la segunda pieza judicial.

35) Comunicación de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño el dos (02) de diciembre de 2013, mediante la cual señala que remitió a la Corporación Venezolana de Guayana diligencia donde solicitó prórroga por 30 días hábiles, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 117 al 118 de la segunda pieza judicial.

36) Comunicación de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño el cinco (05) de noviembre de 2013, mediante la cual informa a la Corporación Venezolana de Guayana sobre actuaciones en el expediente que cursa por ante el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de Ciudad Guayana bajo el Nº FP11-G-2013-000033 y además señala que consignó documentos ante la Corporación Venezolana de Guayana, tales como: Plano de ubicación con coordenadas UTM, Impuestos Municipales en tres lotes de terreno ubicados en la UD-131, el plano de Coordenadas con fichas catastrales, correspondencias enviadas en solicitud de pronunciamiento de la situación planteada las cuales llevaron a la resulta de ubicación de coordenadas, respuestas de algunas correspondencia de CVG, de solicitud para la ubicación de linderos, producida en original por la parte demandante con el escrito de alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 119 al 166 de la segunda pieza judicial.

De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” ( sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

En consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, Caso: Dionis Pedemonte vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), estableció:

“En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa por lo que, al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, tal y como ha sido evidenciado a lo largo de este fallo, resulta indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.

Ahora bien, observa esta Corte que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta, aplicó la normativa vigente, sin sacar conclusiones erróneas de esta, como lo denuncia el recurrente, respecto a la competencia y la inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que resulta competente por cuanto se está en presencia de intereses de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la república, es por tanto que considera ajustada a derecho la decisión del a quo.

Con respecto, a la inadmisibilidad y la aplicación del artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que resulte procedente la reivindicación solicitada, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos, es por tanto debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide”. (Destacado y subrayado añadido).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe este Juzgado declarar inadmisible la Demanda por reivindicación de inmueble incoada por las Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA Demanda por reivindicación de inmueble incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA VILLA ENSUEÑO contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA