República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 28 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-005233
ASUNTO : AP01-S-2014-005233

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: Dra. María Elisa Bencomo Pírela
Secretario Abg. Howart Llanos

Identificación de las partes


Fiscalía 160º Abg. Arirramy Henriquez

Victima: D.E.T (Se omite identidad).

Acusado: JOSE ANTONIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.404.125, 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1982, hijo de Ubirma del Carmen Gómez (F) y Juan Melchor González (F), profesión u oficio: albañil, residenciado en Caracas, Avenida Panteón frente ala Biblioteca Nacional, Casa S/N, teléfono: 0414-271.29.72 / 0414-305.33.12 / 0416-599.83.25.

Defensa Público 13º: Abg. Maria Gabriela Peña

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado JOSE ANTONIO GOMEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida parcialmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “Denuncia formulada por la ciudadana D.E.T.B (Se omite identidad), Titular De La Cedula De Identidad Nº 17. 302.476, De fecha 31 de mayo de 2014, ante el Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó entre otros particulares lo siguiente: “El día de hoy siendo aproximadamente las 02:35 horas de la madrugada, Salí del bar restaurante “ La Chispa” ubicada en la Parroquia Altagracia y me dirigía caminando a la casa de un amigo que vivía cerca, cuando un señor se me acerca en la vía pública y me dice “mira mami vamos a salir a tomarnos unos tragos “, respondiéndole “no vale déjame tranquila “, persiguiéndome y acosándome diciéndome nuevamente “vamos a tirar quiero estar contigo vamos a salir” no prestándole atención y caminando rápido, cuando de repente el señor me agarro por el cabello y me halo fuertemente obligándome a darle un beso empujándome a un callejón oscuro y solitario debido a la hora , donde agresivamente me quito la mi cartera y voto todas mis pertenencias personales, igualmente quitándome la ropa y golpeándome la cara con su mano y con el suelo perdiendo un poco el conocimiento viendo borrosamente que se encontraba encima de mi, abusando de mi sexualmente, me golpeo y abuso sexualmente de mi de repente se baja de mi y sale corriendo observando que huye los Guardias Nacionales y a pocos metros es detenido...conoce al ciudadano detenido …no lo conozco es primera vez que lo veo ….fui agredida físicamente porque me golpeo con su mano y me halo el cabello golpeándome con el suelo y abusando sexualmente de mi, verbalmente porque me decía cosas morbosas y psicológicamente porque abuso de mi sexualmente … porque parte de su cuerpo fue agredida…por la cara a nivel de la nariz y boca, cabello y mis partes intimas…”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO GOMEZ, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado, JOSE ANTONIO GOMEZ detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado JOSE ANTONIO GOMEZ, expuso: “Soy inocente. Es todo.”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 316 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Ciertamente verificado el expediente con las respuestas dadas por el alguacilazgo considera que no se agoto lo mandatos de conducción así como la testigo Irene Betancourt asimismo no le queda dudas al Ministerio Publico de concluir en virtud que este Juzgado Culmino la recepción de pruebas en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ por la comisión del delito de violencia sexual perpetrado o en perjuicio a la ciudadana Eulalia Tovar, en virtud de la insuficiencia probatoria solicitare la sentencia absolutoria en virtud de no agorar el acervo probatorio, el testimonio de un funcionario aprehensor Carlos Colina que no me queda duda que Jose Antonio Gómez es el culpable del delito de violencia sexual y ha pregunta formulada por la misma defensa las lesiones de la victima son producidas por violencia sexual y no que la víctima había accedido a un acto sexual consentido y quedo evidente que contaba con lo manifestado por la experto de la manera e inmediata de esta situación no queda más que pedir la sentencia absolutoria de no haberse agotado la vía de la ciudadana Irene del Carmen Betancourt y a los funcionarios aprehensores, asimismo solicito copias del acta. es todo.

La Defensora Publica expuso sus conclusiones: “Luego de finalizado el desarrollo del debate y la recepción de prueba esta defensa técnica considera que el Ministerio Publico no logro demostrar ni probar que el ciudadano José Antonio Gómez es el autor y participe del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto que existe en las actas procesales una medicatura forense bajo N° 129-4625-2014, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por el Médico Forense José Gabriel Camejo y ratificada en el desarrollo del debate donde se concluye un traumatismo reciente genital, no es menos cierto que no se logro demostrar la concatenación de otros elementos del delito ni de la acusación, es importante resaltar que se desprende que el frotis vaginal salió con resultado negativo e igualmente no consta la evaluación psicológica de la víctima, donde se pudiera evidenciar una afectación ni la víctima se presento ante el tribunal para ratificar sus hechos, ni existe una prueba anticipada en el expediente. En cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, Rodríguez Ramos Nieves, Colina Alvarado Carlos, Molina Murcia Ever y Martín Muñoz Jesús, no comparecieron a ratificarlas en el debate, solo fue evacuado el funcionario Montilla Parra Anthony, quien no aporto nada al proceso ya que no tuvo nada que ver con el procedimiento, manifestando que el solo manejaba una moto para transportar a sus compañeros para realizar dicho procedimiento y que el no sabía nada del mismo ni la declaración de la madre de la victima Irene Betancourt. Razón por la cual esta defensa técnica solicita a este digno tribunal que mi representado sea absuelto de toda culpa ya que el Ministerio Publico no logro probar nada en contra de él, que sea absuelto de toda culpa ya que le ministerio publico o rompió esa mantilla que protege a mi representado establecido en la constitución la libertad sin restricciones del mismo y copia del acta.”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y se deja constancia que las partes no ejercieron replica ni contrarréplica.

Dejándose constancia que para el momento del cierre del debate que no se encontraban presentes las niñas víctimas ni su representante legal.
Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1.- El testimonio de la ciudadana Anunziata Dambrosio, Médico Forense, titular de la cedula de identidad numero V- 6.964.583, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal experticia realizada en fecha 01/07/2014, numero 129-4625-2014, a la ciudadana DAYANA EULALIA TOVAR BETANCOURT, Expediente numero 2265149, expuso: “ Del examen extra genital, Contusión Equimotica en región frontal derecha, región lumbar derecha e izquierda, contusión equimotica son golpes ok, con una contusión externa con coloración violácea que nosotros le llamamos morados, lo que son una lesión externa en la región frontal derecha, con la región lumbar derecha e izquierda, la región lumbar es la parte baja del tórax, en el examen vaginal tenia edema y laceración de labio mayor izquierdo, para su información laceración es una perdida superficial de la mucosa, y la parte vaginal está conformado por labios mayores labios menores introito, en la cara interna del labio mayor de la parte izquierda tuvo una perdida superficial de la mucosa cuando fue revisada la paciente ha tenido varios cálculos renales por lo que tiene el himen fungiforme y no había otro tipo de traumatismo ni en la región anal, la conclusión de la vagino rectal es primero desfloración antigua de data antigua, traumatismo vaginal reciente y sin signos de traumatismo anal, se tomo muestra hisopo para citología y ADN y se remitió a psiquiatría forense, con lesiones externas en la región lumbar que antes describí que se le dieron con carácter de leve estado de la paciente general es bueno, el tiempo de curación es de cinco días salvo complicaciones, privación de ocupaciones es de dos días, eso es todo, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de realizar preguntas: cuando hablo de laceración y edema en el labio mayor izquierdo es que hay una lesión traumática superficial el labio mayor de la vagina, ese edema y laceración lo puede producir en este caso una penetración vaginal con el miembro masculino completo, y cuando hablamos de traumatismo reciente es a esa misma alusión tiene una penetración y su duración es de ocho días y ella fue examinada en el mismo día que supuestamente ocurrieron los sucesos y se verifico como reciente, trajo como consecuencia una penetración sexual pero vaginal. Es todo por parte de la fiscalía del ministerio público. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: en referencia a la laceración vaginal en este caso fue una relación sexual con violencia porque ya describí todas las lesiones externas y psiquiatría forense trabajamos un informe más completo el traumatismo genital es reciente y con laceración leve y el caso se complementa con psiquiatría forense. Y todos los datos que tiene el tribunal que yo desconozco, el traumatismo es reciente y unas lesiones leves por supuesto lo demás lo dirá el tribunal.

2.- El testimonio del ciudadano Anthony Montilla Parra, titular de la cedula de identidad Nº 23.742.641, funcionario adscrito al destacamento Altamira, 432, San Cristóbal, estado Táchira, funcionario de la guardia nacional adscrito al destacamento Altamira, 432, San Cristóbal, estado Táchira, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Conforme al artículo 228 y 337 del COPP se exhibe el acta policial de fecha 14 de mayo de 2014 quien expuso: no recuerdo nada, es todo. Se le cede el derecho de palabra al ministerio publico a los fines de realizar preguntas: ¿cuál es su nombre? mi nombre es Montilla Parra Antony, si conozco a Rodríguez Ramos Nieves, a Colina Alvarado Carlos, a Molina Murcia Ever Martinez Muñoz Jesús, ¿recuerdas algún procedimiento realizado el 14 de mayo de 2014, esquina la esperanza, parroquia Altagracia? Si, ¿relacionados con hechos de violencia sexual? Si. ¿Cuál es el que se recuerda? Uno que una señora estaba pegando gritos que la habían golpeado, y había dicho que estaban abusando de ella, pero como tenemos fotos, unos guardias de esa comisión tienen que hacer la persecución y otros se quedan cuidando los vehículos, yo no se si ese dia cuide las motos o me fui con ellos en la persecución. ¿Usted recuerda físicamente la persona que lo abordo? No ahorita no, muchos procedimientos. ¿te acuerdas la hora? era en la mañana. ¿ te acuerdas la participación que usted estuvo en el levantamiento del acta? Bueno protegiendo los vehículos tampoco. Es todo. Se le cede le derecho de palabra a la defensa a los fines que formule preguntas: usted manifiesto al ministerio publico que medio se acuerda y al principio que no se acordaba nada, por lo que de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibió las actas policiales y no lo recuerda que si que era una señora que estaba gritando y posteriormente dice que su función era cuidar las motos, ¿tiene o no tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron ese día? No. ¿Cuál fue la función específicamente ese día de los hechos, para que usted haya firmado el acta de aprehensión? Yo firmo porque estoy de comisión con todos los funcionarios, por que yo soy motorizado. Se solicita se deje constancia que el funcionario no tiene conocimiento de los hechos, que el tenia la función de resguardar los vehículos. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, no se demostró que el hoy acusado José Antonio Gomez, realizo el acto de violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, y si bies es cierto la victima DAYANA EULALIA TOVAR, presento denuncia en fecha 31 de mayo de 2014, no compareció al juicio oral y privado y existiendo múltiples notificaciones a su persona, a los fines de lograr su comparecencia, las mismas fueron infructuosas, agotando la citación por carteles antes las puertas del tribunal con intervalos de cinco días, y siendo que en la fase investigativa y preparatoria no se le tomo declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es imposible que las actas de entrevistas sean valorados por el Tribunal de juicio.

Ahora bien con respecto a los medios de pruebas evacuados ciertamente se observa que la Dra. Anunziata Dambrosio, interpreto el reconocimiento legal de fecha 01 de Julio de 2016, refiriendo Orificio himerneal permeable al tacto digital sin traumatismo. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS ESFINTER TONICO SIN TRAUMATISMO.DESFLORESTACION ANTIGUA.TRAUMATISMO RECIENTE EN GENITAL. SIN TRAUMATISMO EN ANO RECTAL. SE TOMA MUESTRA CON ISOPO PARA CITOLOGIA Y ADN. SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE. ESTADO GENERAL: BUENO TIEMPO DE CURACION: 5 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE, demuestra la certeza de un daño de carácter físico, ahora bien este certeza del daño físico debe ir relacionada al verbatum de la víctima, lo que no pudo ser confirmado, no existiendo una apreciación psicológica que pudiera determinar indicadores emocionales observados, y si bien es cierto declaro el ciudadano Anthony Montilla Parra, el mismo no aporto suficientes elementos serios para acreditar la comisión del hecho punible acusado, por lo tanto a los fines de acreditar el hecho punible, debe existir una mínima actividad probatoria, que viene dado por la unión de las pruebas subjetivas y objetivas existentes, para poder indicar que no existe una situación de enemistad manifiesta entre los sujetos activos y pasivos; y determinar las circunstancias de credibilidad del testimonio de la víctima, lo que se persigue a través de las declaraciones de la propia víctima (que no se realizo, por ser inubicable) y las referenciales, para así determinar una constante imputación e incriminación que se realice al acusado, no obstante en el presente juicio oral y privado si bien es cierto comparecieron los ciudadanos Anunciata Dambrosio y Anthony Montilla Parra, dichas declaraciones no son suficientes para acreditar que el hecho quedo demostrado, siendo que el ciudadano Anthony Montilla Parra, aun cuando realizo la aprehensión, en su declaración manifestó no recordar nada con respecto a los hechos, por lo que su declaración no aporta vectores direccionales de la prueba para acreditar el hecho punible por el que acusa el Ministerio Publico.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Anunciata Dambrosio, rendida vía conferencia, quien determino según reconocimiento médico legal vàgino rectal que la víctima presentaba traumatismos ciertamente comprueba científicamente el estado físico de la víctima, no obstante para acreditar el hecho punible se debe valorar la relación de las pruebas en su totalidad, no pudiendo probar la relación de causalidad entre el daño físico sufrido y el hecho punible acusado, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , considerando quien suscribe que las declaraciones rendidas ante este Tribunal de Juicio no son suficientes para dar firmeza a la imputación hecha por la vindicta pública, por lo que se carece de elementos contundentes, serios y firmes que lleguen a determinar la culpabilidad del ciudadano Jose Antonio Gómez y ninguno de los medios de pruebas evacuados en el presente contradictorio prueban que la victima haya sido objeto de algúna violencia sexual, siendo que en el contradictorio no se demostró mediante la declaración de la víctima en qué consistía los actos sexuales realizados, debiendo quedar debidamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito imputado, siendo la norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se procede analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Público, y aun cuando los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, bastando para ellos que hayan tenido conocimiento de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta, la ciudadana víctima no compareció y al no existir la declaración de la misma, no se puede determinar con precisión y de forma contundente que el acusado ejecuto los referidos actos sexuales, no comprobándose así los actos sexuales que requiere el tipo penal, para su configuración, no evidenciándose la declaración de la víctima y de su representante legal, lo que era necesario e indispensable para demostrarse en el contradictorio la coherencia, logicidad de las declaraciones rendidas.

Aun cuando se realizaron todas las citaciones y notificaciones a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a la comparecencia de la ciudadana Irene del Carmen Betancourt, tal como consta de los acuses de recibos consignados al expediente, no se logro la comparecencia de los mismos, por ende habiéndose agotado el mandato de conducción conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescindió de las pruebas y continuó el juicio oral y privado.

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, ni se determino el medio comisivo, ya que la victimas niñas no comparecieron al contradictorio, ni existió la declaración mediante la prueba anticipada.

De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Este Tribunal observa que el delito de Violencia Sexual, no se comprobó, por cuanto no quedo demostrado la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, requiriendo el tipo penal circunstancias específicas, por lo que se considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos, no se demostró la materialidad del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al acusado JOSE ANTONIO GOMEZ

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado José Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.404.125, 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1982, hijo de Ubirma del Carmen Gómez (F) y Juan Melchor González (F), profesión u oficio: albañil, residenciado en Caracas, Avenida Panteón frente a la Biblioteca Nacional, Casa S/N, teléfono: 0414-271.29.72 / 0414-305.33.12 / 0416-599.83.25, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, específicamente las descritas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial y del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, a los cuatro (28) días del mes de Julio de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela


El Secretario

Abg. Howart LLanos