República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro. 1º

Caracas, 25 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-005238
ASUNTO : AP01-S-2015-005238

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela.
Secretario: Howart Llanos.


Identificación de las partes

Fiscalía 109º Abg. María Cedeño
Victima: D. C. Z. P. (Se omite 65 LOPNNA)
Representante de la Víctima: HISAILIA PEREZ.
Acusado: RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.275.209, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 15-07-1978, profesión u oficio: funcionario publico en el parque del este, hijo de: ROSALIA RAMONA MATOS (V) Y ISIDRO ANTOBIO CALVO (V), residenciado en: séptima calle de san Agustín del sur, sector la previsora, casa Nº 141, teléfono 0412-668-31-15.

Defensa Pública 8º: Abg. Yessica Volweider.


Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como en concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código Penal; con el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra El secuestro y la Extorsión, todo ello en perjuicio de la adolescente D.C.Z.P admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: “Los hechos se inician en fecha 17-06-2015 con la denuncia de la adolescente D.C.Z.P SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien expuso: “ el día 17-06-2015 a las 02:00 p.m. aproximadamente estando en el parque generalísimo francisco de Miranda con mi novio un guardia nos acuso por hacer según el actos obscenos y nos llevo a un lugar apartado nos pidió 25.000 bsf para que no nos llevaran presos y le dijimos que solo le podíamos dar 1.000 bsf le pidió a mi novio que se fuera hasta regresar el señor me dijo que era muy bonita comenzó a tocarme y yo me empecé a rehusar me dijo que tenia que estar con el para salir de ese problema el señor me obligo a arrodillarme saco su pene y me obligo a meterlo en la boca me obligo a masturbarlo yo estaba llorando hasta que acabo” a preguntas formuladas si la había agredido físicamente, dijo que si la agredió muchísimo y le halo el cabello, diga usted si el señor le realizo de manera forzosa algún acto carnal, solo me obligo a introducir el pene en la boca pero no me penetro por mi vagina, diga usted, si resulto lesionada, me duele la boca los brazos y la cabeza ya que el me forcejeo muchísimo, por que usted se encontraba en ese referido parque? Porque estaba paseando con mi novio, que tipo de actividad realizada en dicho parque cuando fue abordada? Estaba caminando paseando con mi novio luego nos sentamos y nos estábamos besando sobre la grama y el señor empezó a decir que eso era prohibido y nos obligo a ir a un lugar distante donde no había ninguna persona, diga usted de volver a ver a sujeto lo reconocería, si es una cara que nunca olvidaría cada vez que lo recuerdo me dan ganas de llorar y me lleno de mucho miedo, cursa fijación fotográfica donde sucedió el hecho como cursa al folio 18 el acta de entrevista realizada a Brandon Barandican quien indico que el 17-06-2015 a las 11 de la mañana se encontró con su novia en el parque generalísimo francisco de Miranda cuando se acerco un sujeto uniformado como trabajador de imparques quien le indico que no podía besarse con su novia en ningún área del parque quien solicito los acompañara a la concha acústica donde había una oficina y le exigió la cantidad de 1500 bsf a los fines de borrar los supuestos videos donde aparecía besándose con su novia en el parque comunicándose con su papa para que le diera el dinero que le estaba exigiendo el trabajador del parque cuando lo llamo su papa que le informo que no entregara el dinero que habían abusado de su novia y ella se había trasladado al centro comercial Milenium, diga usted que tiempo demoro en buscar el dinero y volver al parque? 45 minutos aproximadamente, declaración de la ciudadana victima quien se encontraba en compañía de su hermana Maria Bendaño manifestando que el sujeto en cuestión se encontraba en el parque por lo que se dijeron al lugar en compañía de la persona y estando cerca de la garita señalaron al sujeto de tez morena delgada, quien se encontraba fuera de la garita de seguridad, procediendo a darle la voz de alto emprendiendo la voz de huída…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como en concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código Penal; con el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra El secuestro y la Extorsión, y la defensa del acusado refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido

El Tribunal informó al acusado ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al acusado ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.275.209, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 15-07-1978, profesión u oficio: funcionario publico en el parque del este, hijo de: ROSALIA RAMONA MATOS (V) Y ISIDRO ANTOBIO CALVO (V), residenciado en: séptima calle de san Agustín del sur, sector la previsora, casa Nº 141, teléfono 0412-668-31-15, quien expone: “No admito los hechos, soy inocente”, y expuso: “En primer lugar estoy trabajando desde el 2004 en el parque suspendí mi labor en el 2007 me fui a Barquisimeto y regrese al parque en el 2010 el trabajo que se hace allí es para el usuario, yo me encontraba a cinco para la una yo salgo para el área, y ese día cuando voy subiendo es una loma frecuentada por las parejas, me identifico estaba una pareja arriba es rutina en el parque subo al área y en efecto esta el muchacho y la chica le estaba haciendo sexo oral lo vemos con mucha frecuencia buenas tardes lo que están haciendo dejen de hacerla la muchacha la retiro y se empieza a abrochar el pantalón la chica se escondió el rostro con el cabello disculpa les voy a agradecer mejor que se vayan los vaya a señalar con la seguridad o con la guardia nacional que son los que se pueden cuando ella me da la cara le pregunto la edad lamentablemente tienen que tu no puedes llevar preso a nadie que si vuelven a venir no vuelvan a hacer lo que están haciendo tu eres menor de edad y me voy de la lomita la muchacha me alcanza muchas gracias por no llevarnos a donde nos podían llevar y el muchacho es un corta nota, te voy a indicar váyanse por la entrada principal nos vamos a quedar dando vueltas en el parque le dije al muchacho yo lo hubiese llevado merezco respeto la muchacha se mantuvo no fue grosera conmigo pero el muchacho no, los acompañe a los teléfonos públicos se devuelve me dice gracias el muchacho se molesto con ella, el muchacho la tenia agarrada por los hombros y me fui para el lago ese día me tocaba sembrar unas plantas me correspondía sembrarlas en la tarde, a las 3 de la tarde me fui a cambiarme y a eso yo me incorporo nuevamente a mi trabajo están buscando a una persona a mi me lama un muchacho yo soy cristiano una pareja que esta buscando a un trabajador yo me presente donde estaban ellos y casualmente cuando le vi la cara al muchacho yo la conozco no me dijeron nada, ambos se vieron la cara yo a ustedes no los he robado dijo no, estaba estacionado en los carritos para donde van muévete pues fui yo el que los robe no me dijeron palabra alguna me bajo me cambio ya eran las 3:35 me cambio y subí cuando me dirijo a colegio de ingenieros bellas artes llame a mi esposa a ese día tengo llamadas perdidas de mi papa y mi hermano me responde mi papa en donde se encuentra ud a ud lo están buscando por violación en el cicpc cuando, yo no viole a nadie no extorsione a nadie me recibió un funcionario allá me atendió el cicpc no hablo conmigo pero aquí estoy y cuando entre habían como diez funcionarios y me colocaron las esposas me golpearon, cuando yo le respondí a ellos que yo no he hecho nada, me dijo uno hijo yo le creo a ud pero en realidad lo denunciaron, uno de ellos es de apellido Sojo y me dijo yo me voy a encargar de que te pudras en la calle los demás funcionarios hacían eco de lo que el estaba diciendo, me quedo tranquilo me golpeaban en el pecho, en la cara y la cabeza, sacaron a mi papa y a mi hermano a patadas, me trajeron acá mi familia lamentablemente afligidos fue al parque a hablar con los trabajadores cuando uno trabaja todos nos vemos no podemos salirnos del área, fuera del horario, he sido responsable echaron para atrás una constancia de buena conducta, yo no tengo que ver con eso, mi familia contrato a un abogado no me defendió en la sub delegación esa misma noche me pusieron cuatro esposas, y esperamos bastante hasta que llevan a la muchacha le decían di si o no hasta que la muchacha dijo si si es el, en el parque ella ese mismo día me ve y me reconoce he sido perseguido en este sentido me tienen como un violador, y he sido golpeado, es lamentable por lo que estoy pasando, la juez leyó todo eso y es triste me permitieron que dijera como fueron los hechos cuando me bajan otra vez los guardias nacionales me metieron en una celda con dos muchachos me dieron un golpe en la cara, me pegue a la reja lo que hacían era reírse me decían tu no eres valiente no te metes con las mujeres defiéndete no eres guapo con las mujeres los golpes me tenían debilitado, y me pusieron en la celda, hasta que me llevaron a la sub delegación, era responsabilidad de los custodios, y hasta el sol de hoy no me he sentido bien, yo me asuste me iban a pasar al calabozo, pase toda la noche pensando en mi familia mis hijos mi esposa y esta situación que estaba viviendo, me dijeron todos estamos claros, yo me siento me empezaron a hacer preguntas y me decían a los violadores aquí los violamos me ahorcaron con una sabana perdí el conocimiento el audio la vista perdí la respiración cuando caí en el suelo me dieron una patada en la barriga me acuerdo porque ya estaba recobrando los sentidos, los muchachos decían ya déjenlo tranquilo miren como tiene la cara ya, decían igualito me pararon otra vez y me volvieron a ahorcar con una sabana me tuvieron mas rato, pensé que me iba a morir, caigo otra vez al piso y cuando abro los ojos estoy frente al baño del calabozo, me dijeron quédate aquí no vas a comer con nosotros y a los violadores como tu les llega su día deja que te pasen a un penal que te vamos a matar, me quede callado, lamentablemente he pasado por todo esto y aun sigo con el mismo delito. Es todo.
El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS INCIDENCIAS Y SU RESOLUCIÓN

Se presentaron las siguientes incidencias conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las que se decidieron en el mismo acto.

PRIMERA INCIDENCIA

La defensa expuso: “Al inicio del juicio previa conversación con la secretaria se iba a reproducir prueba anticipada, ahora planea como incidencia que a en el auto de juicio y en la cual fue admitida la declaración de la victima dentro de las testimoniales, mas adelante en los capítulos el fiscal promovió la incorporación por su lectura la prueba anticipada observa la defensa que tanto en la audiencia preliminar y auto la doctora de control no se pronuncio en cuanto por su lectura así como su reproducción como prueba autónoma de esa prueba documental solicita muy respetuosamente de esa incidencia se cite para que comparezca al juicio a la adolescente.”

La Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Este representación fiscal escuchada la manifestación de la defensa no logra comprender su planteamiento en virtud que efectivamente se cumplió todo lo establecido Código Orgánico Procesal Penal 308 se cumplió en su oportunidad otorgo el pase e hizo mención seria tomado en cuenta mediante una prueba anticipada y en el escrito acusatorio se hace mención y a su vez con respecto al que comparezca la Victima seria caer en una revictimacion en virtud que la prueba anticipada fue tomada en no comparecer nuevamente a la sala de juicio a rendir el testimonió de una manera repetitiva.

El Tribunal resuelve la incidencia de la siguiente manera: Conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a resolver la incidencia inmediatamente en cuanto a lo solicitado por la defensa publica donde solicita que no sea evacuada la prueba anticipada por cuanto no fue admitida como prueba documental, evidentemente revisada ciertamente el tribunal de control no expreso el ordenamiento respectivo conforme al articulo 322 numeral 2 y siendo que el numeral 1 refiere a que solo puede ser incorporado al debate por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin prejuicio de que las partes exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experta, ahora bien si bien es cierto no dejo la jueza de Control, expreso señalamiento a la lectura de la prueba anticipada, conforme al 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, si dejo constancia de su admisión bajo su reproducción audiovisual conforme al articulo 322 articulo 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida como testimonial propiamente dicha y bajo su reproducción audiovisual, la cual fue recabada bajo la modalidad de prueba anticipada en tal sentido en su forma de reproducción habitual será escuchada, mas no así para su lectura integra, declarando con lugar parcialmente la solicitud incoada por la defensa publica. Y en tal sentido: Vista la incidencia presentada por la Defensa el Tribunal decide de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal reproducir por video fílmico la declaración de la adolescente la cual fue recabada bajo la modalidad de prueba anticipada mas no así la lectura integra del acta de prueba anticipada por cuanto es deber del juez de control señalar taxativamente cuales pruebas serán incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
SEGUNDA INCIDENCIA:

La defensa expone: Muy respetuosamente me dirijo a su digna majestad con el fin de invocar el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia pasada en la cual mi representado tuvo acceso a la prueba anticipada evacuada en la presente causa a la adolescente, en la que en su relato indicó que aquella persona que le causó presuntamente un daño, se encontraba vestida con: botas negras 2) pantalón azul y camisa de caqui, definiendo esta defensa la palabra caqui de acuerdo a la orientación de la REAL ACADEMIA, como: Tela resistente de color caqui empleada principalmente para uniformes militares, dicho color que varia des el amarillo u ocre. Ahora bien, mi representado manifestó frente a su majestad a pregunta realizada por esta defensa, que su uniforme es: camisa azul, pantalón azul y botas negras, tan cierto es que en esta oportunidad tengo en mis manos la dotación de uniforme que le fue entregado a mi defendido el 09 de abril de 2015 en presencia de la coordinadora ciudadana JOSEMIT PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 13628917, en la que dejó constancia de la entrega de la dotación de uniformes a mi defendido, situación esta que genera una duda razonable, ya que si mi defendido le habían realizado la entrega de uniformes nuevos y su camisa es de color azul, como es que la adolescente indico en la prueba anticipada que su agresor poseía una camisa de color caqui, considerándose entonces que la persona que describió la adolescente, no se trata de mi defendido, ya que el mismo tienen una dotación de uniformes, entregados antes de que fuera victima de acusaciones infundas en su contra. Aunado a la descripción dada por la adolescente en la prueba anticipada, cuando indico que mi defendido tiene ojos rallados, observándose a simple vista que mi defendido no tiene ojos rallados. En caso que esta majestad considera lo expresado por esta defensa, ofrezco como nuevo medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal el documento publico administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contentivo de acta de entrega de fecha 09 de abril de 2015, siendo útil y necesario ya que con ello se aclararía el hecho narrado por la presunta víctima en lo que respecta al uso del uniforme que utilizaba mi defendido el cual es de camisa color azul, pantalón azul y botas negras, distinto al señalado por la adolescente. El testimonio de la ciudadana Josemit Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.628.917, en su condición de Coordinadora de Inparques, siendo útil y necesario por cuanto la misma ratificaría el contenido del documento correspondiente a la dotación entregada al ciudadano Rafal Calvo Matos y el fin por el cual fue entregado. Prueba de Informes dirigida al Parque del este en lo que respecta al uso adecuado de los trabajadores, ya que se busca descartar que mi representado ha venido realizando labores, Ruth Rodríguez, supervisor inmediato de mi defendido, en virtud que con la declaración siempre ha mantenido el uso correcto de su uniforme d camisa color azul.

Presentada la incidencia el Ministerio Público expuso: Con relación con la solicitud de la defensa esta representación fiscal se opone toda vez que no nos encontramos ante un nuevo hecho o ante una prueba conforme al articulo 326 por cuanto la defensa del ciudadano contó con 30 días y 15 días de prorroga que solicito el fiscal contó con 45 días para realizar la presenté solicitud de igual manera durante la fase de investigación se realizaron entrevistas de reconocimiento en rueda donde esta representación fiscal participio y la victima reconoció en la persona como el agresor que abuso sexualmente de ella ese día, por otra parte con relación a la vestimenta en varias entrevistas sostenidas en el despacho fiscal así como al evaluación psicológica que se trataba de un uniforme de inparques en su vestimenta tenia la identificación de inparques tanto la victima como su novio en otras oportunidades que el uniforme era de color negro la vestimenta su estado de nerviosismo la situación por la que había sido sometida esta solicitud no presenta una nueva prueba y la fase de investigación precluyo.

La defensa expone: En lo que respecta a lo que indica la fiscal, ciertamente la presuntamente víctima poseía una camisa color kaki en la prueba anticipada tuvo acceso a la misma 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de aclarar los hechos solicito permita que puedan traer en esta oportunidad esta documentación que pretendo consignar en las actas además que no costa ningún informe de inparques por partes por lo cual consideró debería traerse estas nuevas circunstancias 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico expuso: “El día que se realizo la prueba anticipada el ciudadano estuvo presente y asistido por su defensor para su momento de la reproducción y el día 16 no solamente estuvo presente porque si no se hubiese podido realizar la misma.

Presentada la incidencia conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo otorgado el derecho de palabra a ambas partes este Tribunal procede a decidirla inmediatamente: “Conforme al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que son consideradas como Pruebas complementarias, las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y las nuevas pruebas conforme al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que surgen solo por hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, ahora bien en cuanto a ello preciso que en el auto de apertura a juicio se identifico el hecho objeto del proceso, y tal circunstancia invocada por la defensa, como lo es el uso del color de uniforme, la entrega del uniforme por parte de la ciudadana JOSEMIT PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 13628917, y el contenido del documento correspondiente a la dotación entregada al ciudadano Rafal Calvo Matos y el documento donde se indica el uso correcto del uniforme uso adecuado de los trabajadores, no es considerado como nueva prueba, por cuando no son hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, por el contrario son los mismos hechos que quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, y en ello se trae a colación La Sentencia de fecha 04-08-2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que refiere la diferencia de las pruebas complementarias, las cuales son aquellas en donde se ha ordenado la práctica de una experticia o una prueba durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la audiencia preliminar, la que podrá ser incorporada a juicio, no siendo lo evidenciado en el presente caso, ni menos aun podrá ser considerada nueva prueba conforme al articulo 342 del Código Orgánico Procesal, por cuanto desde el inicio de la investigación se tenia conocimiento la vestimenta del ciudadano acusado, no probando la defensa pública cuales son los hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, considerando este Juzgado que no estableció la defensa cuales son las circunstancias nuevas, por este motivo declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa por cuanto no contiene y no cumple las generalidades de ley para ser consideradas como pruebas nuevas o pruebas complementarias.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Corresponde a esta representación realizar el discurso de cierre en la causa seguida en contra del ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos a quien se le ha seguido juicio por el delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración previsto en el artículo 260 en relación del primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ello en perjuicio de la adolescente D. C. Z. P. (identidad omitida art. 65 lopnna), de diecisiete (17) años de edad. como bien se realizó en la audiencia de apertura el ministerio publico presentó los siguientes hechos: la acusación presentada por el ministerio público en fecha 09 de agosto de 2015 se basó en los siguientes hechos: “en fecha 17 de junio de 2015, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00pm), la adolescente D. C. Z. P., de diecisiete (17) años de edad, se encontraba en compañía de su novio el ciudadano Brando Barandica, de dieciocho (18) años de edad en las instalaciones del parque Generalísimo Francisco de Miranda, ubicado en entre los municipios chacao y sucre del estado miranda, específicamente en el área cercana al estacionamiento, ambos jóvenes se dispusieron en las áreas verdes del parque, se sentaron en la grama, una vez allí empezaron a conversar, hasta que comenzaron a besarse, es en ese justo instante, los aborda un sujeto de sexo masculino, identificado con uniforme del instituto nacional de parques (inparques), refiriéndoles que lo que se encontraban realizando no estaba permitido, y que estaban incumpliendo la normativa, y que lo que correspondía era entregar a la joven a las funcionarias femeninas quienes la golpearían, mientras que los masculinos harían lo mismo con el joven, y que además todo había quedado grabado en las cámaras de seguridad del parque, los jóvenes atemorizados ante la actitud del sujeto, se mostraban temerosos, situación que aprovechó el individuo para amenazarlos indicándoles que con lo que habían hecho, de besarse en el parque, habían cometido un delito, pero que había otra forma de solucionar esa situación, los cándidos jóvenes le preguntan al funcionario cuál sería esa manera, a lo que éste les respondió que tenían que entregarle la cantidad de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,00), como un pago por el cual no informaría a sus superiores de lo que había ocurrido y borraría los videos, de allí que la adolescente y su novio conversaran, y ante las amenazas recibidas por el sujeto, optaron por indicarles que solo contaban con mil bolívares (bs. 1.000,00), el sujeto indicó que esa no era la tarifa porque ya otras parejas le habían pagado a él la cantidad por el refería, sin embargo, éste les manifestó que aceptaría, el novio de la joven le señaló que tendría que ir a buscarlos, a lo cual el funcionario le dijo que lo permitiría, pero que la adolescente permanecería con él mientras buscaba el dinero. así las cosas, el ciudadano Brando Barandica se retiró en búsqueda del dinero, y el individuo condujo a la adolescente D. C. Z. P., caminando por varias zonas del parque, hasta que finalmente la llevo hasta un bosque de bambú, el cual se encontraba solo para ese momento, una vez allí la introdujo en un área donde las plantas de bambú los cubrían, y el sujeto le comenzó a insinuar a la joven que estaba interesada en ella, y que había otra forma de solucionar la situación, manifestándole una serie de palabras obscenas y soeces a su condición de mujer, y comienza a tocar a la joven de forma lasciva por varias partes de su cuerpo, comienza a besarla a la fuerza, y trataba de quitarle la ropa a la joven, tocaba sus senos, y le jalaba el cabello, la joven se rehusaba, y éste le indicaba que la única forma de salir del problema en que estaba envuelta, era manteniendo relaciones con él, es en ese momento cuando se desabrocha el pantalón, y saca a relucir su miembro viril, constriñendo a la adolescente a que lo masturbara, sometiéndola hace que se arrodille, mientras que llorando ésta le pide que la dejara tranquila, pese a esto, el agresor sujetó fuertemente la cabeza de la joven, procedió a introducir su pene en la boca de ésta para que le practicara sexo oral, aunque trataba de oponer resistencia, el agresor pudo minimizarla utilizando la fuerza y logrando su cometido, introduciéndole en varias oportunidades su pene en la boca de la adolescente, hasta que finalmente eyacula, y esparce su semen sobre la adolescente; la joven asqueada y llorando le pide que por favor la deje ir, le indicó que dejara de llorar que si no los demás guardias se darían cuenta, se abrochó el pantalón y la dirigió rápidamente a la entrada del parque, donde una vez allí le indicó que le diera el dinero que tuviera consigo, la joven le entrega la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200,00), y como puede sale corriendo del lugar, llorando por todo lo ocurrido. una vez logra salir del parque la joven se dirige al centro comercial Millenium, adyacente al parque antes indicado, donde llama a la hermana de su novio, que a su vez se comunica con el padre del joven Brando Barandica, quien le informan de la situación y éste inmediatamente llama a su hijo y le señala que la adolescente D. C. Z. P., se encontraba en el referido lugar por lo que se traslada al sitio, donde observa la joven completamente aturdida y llorando, ésta le cuenta lo ocurrido y se disponen a irse del lugar, al punto que el joven tiene que cargar en sus brazos a la adolescente por cuando el estado de alteración emocional que presentaba, le impedía caminar. Al día siguiente, informados de lo ocurrido, los familiares de la adolescente se trasladan con ésta a la sede de la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formulan la correspondiente denuncia penal, y proceden a realizar labores de pesquisa siendo infructuosas, dado que no hallaron a la persona requerida. Ahora bien, en fecha 24 de junio de 2015, en horas de la tarde, la adolescente D. C. Z. P. se trasladó en compañía de su hermana la ciudadana Mery Avendaño, a las instalaciones del parque Generalísimo Francisco de Miranda, a acompañar a ésta última a realizar ejercicios, y del mismo modo con la intención de ubicar al sujeto que habría violentado sexualmente a la joven, se encontraban trotando, cuando de pronto la adolescente logra observar a su agresor, identificándolo de manera inmediatamente, la joven se alteró, tomó una actitud nerviosa y comienza a llorar, el sujeto se percata de la situación y se acerca al lugar donde se encontraban ambas féminas, mientras les decía, “vamos arreglar lo que paso”, pero la ciudadana Mery Avendaño, sujetó a su hermana menor y la dirigió hacia un establecimiento de comida dentro del parque, y allí llamó a los funcionarios de la Subdelegación Chacao informándoles de lo ocurrido, por lo que bajo la premura del caso siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), estos se apersonaron a las instalaciones del parque, y sostienen coloquio con las mismas, quienes le indican que habían avistado al agresor y que éste se había tratado de acercar a ellas en una actitud intimidante, razón por la cual realizaron un recorrido en compañía de la adolescente y su hermana, y al aproximarse a una garita de seguridad en la salida del parque, la víctima tomó una actitud nerviosa, señalando a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de altura, cabello tipo liso de color negro, quien portaba como vestimenta una camisa manga larga y un pantalón blue jeans, controlando la salida de vehículos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto al sujeto, y al observar a los funcionarios policiales optó por emprender veloz huida, razón por la cual se inició una persecución hacía un lugar donde había abundante vegetación, el sujeto se internó en ese sitio, y se realizó un rastreo del lugar por los detectives, hasta que logran encontrar al sujeto escondido, procediendo a detenerlo y exigiendo su identificación, pudiendo constatar que se trataba del ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, venezolano, mayor de edad, de treinta y seis años de edad, de profesión u oficio obrero de inparques, titular de la cédula de identidad nro. v-14.275.209, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que la extorsionó y violentó sexualmente días antes, por lo que se procedió inmediatamente a su aprehensión, y puesto a la orden del fiscal del ministerio público quien lo presentó ante el tribunal de control correspondiente. Hechos estos que el ministerio público probó en el transcurso del presente juicio oral que sindica al ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, que inició con su apertura el día 21/01/2016, con los siguientes medios de prueba. con la declaración de la ciudadana Mery Avendaño, en fecha 02/03/2016, quien es la hermana de la adolescente victima, indicando en su declaración sobre los hechos ocurridos de la que fue victima su hermana y siendo testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos, ya que se encontraba haciendo ejercicios en las instalaciones del parque generalísimo francisco de miranda y pasaron por las canchas del mencionado parque con la intención de que su hermana viera al sujeto que había abusado sexualmente de ella, ya que contaban con el número de teléfono del funcionario a cargo de la investigación, se encontraban trotando y fue cuando la joven vio que el acusado salía de unas montañas y de inmediato lo reconoció, tomó una actitud nerviosa rompiendo a llorar, éste al percatarse se les encimó, diciéndoles “vamos a arreglar lo que pasó”, pero se la llevó hasta una cantina donde venden pastelitos, estando ahí se comunicó con el funcionario, minutos más tarde llegaron los funcionarios y su hermana señaló al sujeto ya que aún se encontraba cerca de ellas, fue cuando lo detuvieron, tomando una actitud agresiva con los funcionarios, cuando se lo llevaban detenido le dijo a su hermana “esto me lo vas a pagar”, luego se dirigieron hasta la sub-delegación chacao con la finalidad de ser entrevistada. a preguntas realizadas por el ministerio público ¿su hermana reconoció al sujeto en el momento que lo visualizaron? contesto: si. ¿qué le dijo el ciudadano cuando las vio? contesto: se nos encimó. posteriormente con el testimonio del ciudadano: Brandon Barandica, en fecha 02/03/2016, quien indicó que tenía pleno conocimiento del hecho pues para el momento en que ocurrieron era el novio de la adolescente víctima y quien se encontraba con ella en las instalaciones del parque del este, abrazándose y besándose como lo suelen hacer los jóvenes, pues se trata de un comportamiento propios de su edad, señaló en su declaración que se encontraba compartiendo con su novia y que fueron abordados por el ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, quien era funcionario de inparques y les manifestó que la conducta que realizaban no era adecuada y que no podía basarse con su novia en ningún área del parque ya que estaban siendo grabados por cámaras de seguridad, por lo que les solicitó lo acompañaran hasta las afueras del parque, mientras caminaban les comentó que a otros muchachos que habían encontrado haciendo cosas indebidas les había cobrado la cantidad de 25.000,00 bolívares, a lo que de inmediato le respondió que no tenían esa cantidad, respondiéndole el acusado que vieran que podían hacer, para que borraran un video que ya tenían grabado de ellos, besándose, fue cuando decidió ofrecerle la cantidad de 1.000,00 bolívares, respondiendo éste que estaba bien, pero que los fuera a buscar y dejara a su novia mientras él regresaba, salió corriendo en busca del dinero para chacaito donde se encontraba su padre que le daría la cantidad de 1.000,00 bolívares acordada, pasados 30 minutos entre ir y regresar al parque, ya saliendo de la estación del metro de los dos caminos, recibe una llamada de su progenitor quien le dice que su hermana raschel lo había llamado para que no entregara ningún dinero porque, el señor de inparque que los paró había abusado sexualmente de dayana, al encontrarse con la adolescente víctima cerca del centro comercial millenium, ésta se encontraba en un estado evidente de nervios y casi desmayada por lo que tuvo que cargarla y sentarla en un banco para que se calmara. a preguntas realizadas por el ministerio publico el mismo señaló que. a preguntas realizadas por el ministerio público con relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que él mencionaba, el mismo fue conteste con las versiones dadas hasta ese momento, manifestó ser el novio de la adolescente víctima, confirmando la hora, día y lugar en que se encontraban ambas personas en el parque del este y fueron abordados por un funcionario de inparques, corroborando así haber dejado a su novia con este funcionario mientras conseguía el dinero para que borraran los videos. identificó que el ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, los abordó en el lugar donde laboraba como funcionario de inparques; es decir el parque del este. fue escuchada en este juicio oral la declaración de la ciudadana Yenobis Mundaray Rodríguez psicóloga de la unidad técnica especializada para la atención integral a mujeres niños, niñas y adolescentes del ministerio público, quien señaló que la adolescente D. K. Z. P. de 17 años de edad, acudió a la cita para evaluación psicológica en compañía de su hermana, que inició el proceso refiriendo haber formulado denuncia por haber sido abusada sexualmente por un trabajador de inparques, en las instalaciones del parque del este, lugar al que acudió en compañía de su novio. Durante la entrevista pudo observar que la victima presentaba apatía, melancolía y llantos resonantes asociados a la evocación de los hechos narrados, manifestando durante la entrevista que solo quería dormir , por preguntas formuladas en la presente sala para no pensar, siendo esta la única forma de no recordar el hecho vivido, además se mostraba retardada, con tensión en las manos, toma un lápiz y rompe la punta. una vez concluida la experticia psicológica por parte de la experto la misma señaló en sus conclusiones que se encontraba en presencia de una adolescente con una reacción de trastorno de estrés postraumático, a consecuencia del abuso sexual a la que fue sometida, siendo este un trastorno de gravedad importante que aparece como respuesta a una experiencia traumática devastadora, de igual manera presenta una serie de indicadores emocionales consistentes en las víctimas de delitos de carácter sexual, estos síntomas se evidencian en la clínica y se confirman en el discurso tanto de la adolescente como el de su hermana. A preguntas formuladas por el ministerio público en relación a los instrumentos de evaluación psicológica utilizados: ¿en que consiste el test guéstaltico visomotor de Bender? La experto contesto: sirve para descartar la versión orgánica. ¿en que consiste la escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés postraumático? La misma indico se refiere a los síntomas de gravedad presentado, basada en la correlación entre los hechos narrados y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación, se identifica un discurso genuino, que coinciden con el estado psicológico reportado y con las reacciones descritas ante los hechos narrados. Concluye que se trata de adolescente con trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual. Basada en la correlación entre los hechos narrados y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación. Se identifica un discurso genuino, tanto las pruebas proyectivas como las autoaplicadas y hetereoaplicadas coinciden con el estado psicológico reportado y con las reacciones descritas ante los hechos narrados. Ello en razón de los test utilizados y lo apreciado por el experto, se evidencian síntomas depresivos. De seguidas con la declaración de la ciudadana Neury Janet Mendoza, trabajadora social de la unidad técnica especializada para la atención integral a mujeres niños, niñas y adolescentes del ministerio público al llegar a la cita la licenciada pudo observar que la adolescente se encontraba temblorosa y descuidada, presentando apatía, tristeza, reviviscencias de los hechos traumáticos, con dificultad para dormir y falta de apetito, con pesadillas constantes de episodios recurrentes de lo que sucedió. la experticia fue realizada a través de las siguientes técnicas para la obtención de información: entrevistas semi estructuradas, las cuales consisten en permitir que el evaluado exponga abiertamente todo el conocimiento que tenga del hecho al que fue sometido, concluyendo que durante todo el proceso de evaluación la adolescente mantuvo llanto constante, temblores pero con un relato coherente y auténtico, referente a la vinculación con el acusado la adolescente informa que nunca había visto a ese funcionario de inparque sino el mismo día de los hechos. por otra parte en relación a los cambios significativos presentado por la adolescente consecuencia de los hechos reportan aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores, autodesvalorización. ante las preguntas del ministerio público la psicólogo indicó que: se trataba de una experticia social en el cual se deja constancia que a la victima se le practicó un abordaje mediante una entrevista en la cual narra los hechos de un abuso sexual de la cual fue objeto, teniendo su discurso validez y consistencia con respecto a la situación de violencia sufrida, igualmente presenta una serie de indicadores emocionales consistentes en las victimas de delitos de carácter sexual, siendo ésta una experticia que permite establecer los cambios a nivel social de la adolescente en lo concerniente a abuso sexual a la que fue sometida y las repercusiones que la misma deviene en su conducta psicosexual. concluye que hay indicadores emocionales, episodios sexuales, podría señalar, si lo señalado por la adolescente y su hermana en la entrevista sostuvo el relato y en la conclusión a la cual arriba son congruentes, todo esto en conjunto: indicó que al realizar el “machin”; es decir corroborar los resultados obtenidos en la evaluación psicológica y la experticia social resultan totalmente congruentes, el relato de los hechos es uno de los primeros indicadores, que se toma en consideración, segundo con el lenguaje no verbal que esta presentando la adolescente en este particular y el tercero la sintomatología que se esta presentando tanto en el consultorio como fuera del mismo, incluyendo los indicadores de las pruebas psicológicas que se administraron, en el caso de la adolescente victima todas las pruebas psicológicas que se administraron no solo dan cuenta del episodio depresivo mayor, sino dan cuenta de hechos traumáticos específicamente en lo sexual. Prescindió el ministerio publico de la experticia medico forense, toda vez así como del testimonio del experto que lo practicó, que no era eesario su declaración toda vez que quedo ampliamente demostrado durante el debate que la penetración fue oral. Declaración del funcionario Javier Leiva, (técnico) adscrito a la sub-delegación chacao del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien suscribió las actas de investigación penal e inspección técnica de fecha 18/06/2016, siendo esta la declaración del funcionario que practicó la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, así como la primeras diligencias propias de la investigación con la finalidad de esclarecer los hechos. posteriormente en fecha16 de mayo de 2016 se incorporó a través de la video reproducción el testimonio de la adolescente, quien declaró mediante las reglas de la prueba anticipada y señaló claramente que la persona que denuncian es el ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, señaló la adolescente que ella se encontraba en el parque del este en compañía de su novio Brando Barandica, conversando en una de las áreas del parque y comenzaron a besarse, luego se les acercó un empleado de inparques acusándolos que estaban realizando actos obscenos, por lo que los retuvo y los llevó a un lugar aislado del parque, donde no pasa mucha gente, luego les dijo que quedarían presos por estar haciendo ese tipo de actos que según él estaban realizando, presos del miedo hablaron con él y le pidieron que los ayudara que no querían quedar presos, por lo que les dijo que una pareja que le había pasado lo mismo le habían dado 25.000,00 bolívares, de inmediato le dijeron que ellos no contaban con ese dinero, y que solo podían conseguir 1000,00 bolívares, fue cuando dijo que su novio se fuera solo a buscarlos y ella se quedara con él, temerosos acceden y el señor comenzó a decirle que si era bonita y poco a poco comenzó a tocarla y ella lo rechazaba, luego le dice que para salirse del problema tenía que estar con él. en este estado la joven víctima le pide entre lágrimas que la dejara tranquila porque tenía mucho miedo, la condujo hasta un lugar de muchos bambus dentro de las instalaciones del parques y la obligó a arrodillarse frente a él, luego sacó su pene y tomándola por el cabello con una de sus manos la obligó a bajar la cabeza y se lo introdujo en la boca, luego la obligó a masturbarlo mientras le decía palabras obscenas como “bájate los pantalones para yo mamártela”, le agarraba los senos intentando quitarle la camisa, le decía que bonitas tetas tienes…así es que te gustan los penes grandes…me dijo…yo te puedo violar aquí, al momento de eyacular sacó el pene de su boca diciéndole tienes que ver como sale, parte del semen cayó en el piso y su mano y le dijo que se limpiara en el bambu… en ese momento intentó salir corriendo, le decía porque quieres llorar agradece que no te violé, le decía que no corriera porque los demás la iban a ver, que caminara hasta la entrada del museo de transporte, le preguntaba que si ella era capaza de hacerlo vía anal…porque él tenía amigas que eran vírgenes por delante pero por detrás no… que si ella tenía amigas que le gustaran cosas así… ella intentaba hacerle preguntas personales para sacarle información sobre su facebook o número de teléfono pero a ninguna contestó…al llegar a la entrada le pidió el dinero que cargara y le entregó doscientos bolívares, luego le dijo vete y no voltees porque la gente se va a dar cuenta y se fue llorando. durante la prueba anticipada la victima manifestó lo mal que se siente por lo sucedido, ya no desea bañarse, peinarse, ni maquillarse…no quiere que ningún hombre la vea porque se siente mal y sucia…(comenzó a llorar). pues bien: luego de escuchadas todas estas declaraciones, el ministerio público está plenamente convencido que la conducta desplegada por el ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, encuadra dentro del tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, así como en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del código penal venezolano, con el tipo penal de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, todo ello en perjuicio de la adolescente D. C. Z. P., de diecisiete (17) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. los cuales disponen que: ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, articulo 260 en relación al articulo 259: artículo 260 Abuso sexual a adolescente, quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior. Artículo 259 abuso sexual a niños y niñas, quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años, si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio, si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”.Ley contra el secuestro y la extorsión, la extorsión artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera su derecho. así las cosas, el ministerio público está convencido que el ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, fue la persona que de manera dolosa, desplegó una conducta activa destinada a realizar actos sexuales contra natura con una adolescente, así como de constreñirla para obtener dinero, actos que comenzaron solicitándole una suma de dinero con tal de no publicar unos supuestos videos que tenía de ella con su novio mientras conversaban y besaban en el parque, posteriormente la obligó a tener actos sexuales que implicaron la penetración oral, del pene del sujeto activo en la boca de la joven, lo que hace evidente y sin lugar a dudas que están llenos los extremos del tipo tanto en la parte objetiva como subjetiva, todo ello se desprende del dicho de la adolescente en su declaración cuando manifiesta que cuando se quedó sola con el ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos fue victima de abuso sexual que implicaron la penetración oral. Corroborado con el testimonio de su novio Brando Barandica como testigo referencial de los hechos, quien de igual modo indicó que la adolescente se quedó en las instalaciones del parque mientras buscaba el dinero que éste le había exigido para no publicar un supuesto video en las redes sociales. de igual manera con la declaración de la hermana de la victima quien se entera de los hechos ocurridos por su propia hermana, pero quien una semana después se dirige al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía de la victima y ésta reconoce al ciudadano Rafael Antonio Matos Calvo como su agresor conteste con el dicho de la psicólogo de la unidad técnica especializada para la atención integral a mujeres niños, niñas y adolescentes del ministerio público quien compareció a este juicio en calidad de testigo referencial, en virtud de haber sido la psicólogo que atendió a la adolescente tras la evaluación solicitada por el ministerio público, quien igualmente manifestó que la adolescente presenta un trastorno de estrés postraumatico, producto de los hechos sufridos. posteriormente con el dicho de la trabajadora social de la unidad técnica especializada para la atención integral a mujeres niños, niñas y adolescentes del ministerio público, refiriendo igualmente que se trató de un hecho de abuso sexual, por lo que tras la experticia social realizada concluyó, que la adolescente presentaba a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido en la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización. siendo sustentada la teoría del ministerio público con la existencia de dos pruebas de carácter técnico con 100% de certeza, es decir, la evaluación biopsicosocial, consistente en la practica de una evaluación psicológica y experticia social con los cuales se realiza un machin, siendo ambas experticias auténticas y congruentes entre sí, concurriendo estos informes que la adolescente fue victima de abuso sexual por parte de un sujeto desconocido, indicando la evaluación psicológica, suscrita la psicóloga Yenobis Mundaray Rodriguez, quien manifestó y así lo plasmó en su informe la existencia de trastorno de estrés postraumatico grave como consecuencia de los hechos vividos, esta afirmación se basa en la correlación entre los hechos y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación, identificando un discurso genuino; por otra parte el resultado de la experticia social donde la licenciada Neury Yanet Mendoza deja claramente expresado el dicho de la victima así como el de su hermana, concluyendo durante su exploración social que la adolescente presenta cambios significativos a consecuencia de los hechos, reporta aislamiento, episodios agresivos, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización. por todo lo anteriormente expuesto considera el ministerio público que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, así como el delito de extorsión. y así solicito sea declarado por este tribunal analizando de igual modo el delito de extorsión tenemos que es un tipo penal de conducta alternativa; es decir tal y como lo señala la propia norma, puede o no el sujeto activo recibir las cantidades de dinero solicitadas al sujeto pasivo, en el presente caso basta con haber constreñido a la victima para que le entregara cantidades de dinero con la intensión o no de obtenerlo, por lo que queda en evidencia la materialización de este delito por parte del ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos. queda así ampliamente demostrado durante el presente juicio oral y público que el ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos es culpable de los delitos antes señalados, por lo que esta representación fiscal considera que la sentencia que ha de pronunciar este digno tribunal el día de hoy, ha de ser una sentencia condenatoria, es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensora Publica del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso sus conclusiones: “Se inicia el presente debate en virtud de habersele atribuido a mi representado los delitos de abuso sexual a adolescente con penetracion oral, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como en concurso real de delitos con el tipo penal de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión todo ello en perjuicio de la adolescente D. C. Z. P., sin embargo la digna representación del Ministerio Publico no pudo demostrar con el acerbo probatorio traído a juicio la responsabilidad de mi representado en los hechos, ya que de acuerdo a lo expuesto por los testigos referenciales a saber Mery Carolina Avendaño Perez (hermana de la presunta victima) esta no aportó nada mas que lo supuestamente referido por la adolescente sin aportar algo contundente para aclarar los hechos, mas allá de referir que su hermana le comentó que estaba en el parque y se estaba besando con el novio haciendo cositas y el muchacho los vió y les pidió dinero y que a lo días regresaron al parque y ella vio al muchacho y yo llamé a los policías declaración esta que lejos de atribuir participación a mi representado, se adminicula con la declaración del ciudadano Brandon Barandica (novio de la adolescente) quien afirmó “nosotros fuimos al parque del este luego nosotros nos fuimos a tomar fotos y llegó el señor y nos dijo que no podíamos hacer eso...nos abordó el señor y me dijo que me levantara la camisa, tenia el cierre por la mitad porque estaba dañado, el dijo que había un video que grabó que ella estaba haciendo sexo oral. el no nos pidió dinero fuimos nosotros los que les preguntaos cuanto le podíamos dar para borrar el video” y a preguntas formuladas el mismo respondió que salió a buscar dinero para pagar un supuesto video falso, de estas declaraciones se establece que existe un factor incriminatorio por parte de este joven y la presunta victima, ya que resulta ingenuo pensar que se tenga que pagar por algo falso y en segundo lugar no queda duda que estos jovencitos se encontraban realizando actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres y al verse descubiertos, se ingeniaron ese cuento del guarda parques, ciudadana jueza igualmente resulta ingenuo pensar que en estos tiempos de avanzada, estos jóvenes ante la amenaza latente bien sea por la extorsión o por el acto sexual, en un sitio público, donde se encontraban funcionarios de la guardia nacional, transeúntes del parque haciendo ejercicios, empleados del mismo y a plena luz del día, estos jóvenes no buscaran la manera de pedir auxilio, de todos los relatos no se acreditó la amenaza de graves daños ni mucho menos la violencia, es decir, estamos ante la ausencia de una mínima actividad probatoria, no se demostró que fue constreñida ni amenazada, no hay suficientes elementos, tan es así que no hay ningún otro acto de investigación que pudiera acreditar la participación de mi representado en los hechos, la defensa se pregunta, por qué no están las declaraciones del papá de brandon quien supuestamente iba a pagar por la extorsión, de la mamá de la adolescente que fue quien la llevó a poner la denuncia, de la hermana de brandon quien fue la que supuestamente se entera antes que el de que ya la adolescente venía a su encuentro desde parque del este, por que si presuntamente mi representado obtuvo una eyaculación no hay una experticia de sustancias orgánicas que pudieron perfectamente haber quedado en la boca, en la piel, en la ropa de la adolescente, por qué no hay un cruce de llamadas o mensajes donde se pueda advertir que hubo esa comunicación entre ellos el día de los hechos denunciados?? todo ello crea una duda razonable en favor de mi representado, hora bien con respecto al informe psicológico, el mismo no es suficiente para acreditar que efectivamente esa presunta víctima fue o no objeto de abuso sexual, en una sesión o en pocas sesiones difícilmente se puede determinar si esta miente o no o si efectivamente está afectada o si en el peor de los caso esa presunta afectación es producto de ese hecho narrado, asimismo la declaración de la victima o es clara y concreta asi como unos vicios las características aportadas no coinciden con mi representado, obre tales consideraciones es importante resaltar jurisprudencia extranjera en tanto y cuanto han establecido: la pericia no indica si los hechos han sucedido efectivamente en la realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la víctima cumple o no, con criterios preestalecidos de credibilidad. el dictamen no es vinculante para el tribunal, éste debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio, y no sobre lo que determinado perito concluya. es el tribunal el llamado a analizar la crediilidad o falta de ella de las personas sean testigos o peritos que declaren en estrados, función que no le es posible renunciar o delegar, sin perjuicio del carácter de referencia que pudiere otorgársele a las conclusiones del peritaje, los dichos de los peritos, en cuanto se refieren a un relato proporcionado a ellos por la presunta ofendida de un supuesto hecho ilícito, para ser considerados como antecedente probatorio de peso en el juicio, deben ser corroborados, o cotejados con distintos medios de prueba, producidos todos ellos en la audiencia, que conlleven directamente a los sentenciadores a la certeza requerida para condenar (tribunal de casación penal de buenos aires, causa Nº 12.697). En este mismo orden de ideas ha referido el psicólogo que la presente evaluación no es de certeza, siendo entonces de probabilidad, de modo que ciudadana jueza con respecto a estos testigos referenciales no aportan mas que lo relatado por la presunta víctima, no existiendo condiciones objetivas de punibilidad. al respecto Cesare Beccaria, en su obra intitulada “de los delitos y de las penas”, al referirse a los testigos, comenta, “siempre es necesario más de un testigo porque en tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente” y al referirse a los indicios y formas de juicios, expresa “ cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el número de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen” y en el presente caso no hay ninguna prueba autónoma de la cual pueda producirse participación o responsabilidad en los presuntos hechos atribuidos a mi representado, esta audiencia o quedo sentado que mi representado evadió la autoridad estado presente el funcionario Leiva que el o fue quien realizo la aprehensión, o quedando sustento modo tiempo y lugar de la aprehensión, con respecto al reconocimiento en rueda de individuos es mas que evidente lo inoficioso e impertinente del mismo habida cuenta de como se produjo, es decir, que se puede obtener que la ciudadana victima ya lo había reconocido, ya hubo un contacto previo de la reconocedora con la persona a reconocer, soslayando las reglas y formas del mismo. Por otro lado con respecto al delito de extorsión, “quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, o constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios...” con que elemento probatorio se demostró del hecho ocurrido es ingenuo pesar que una persona pague por algo que no ha hecho, no se logró determinar ningún elemento del cual pueda inferirse que mi representado incurrió en el delito atribuido, ya que los elementos de prueba debatidos en el presente juicio no materializan el delito. En base a las consideraciones antes expuestas es por lo que solicito una sentencia absolutoria ya que en el debate oral no se logro enervar el principio de presunción de inocencia de mi representado. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.
Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la Defensora Publica, escuchada la réplica y contrarréplica.

Se deja constancia que no se encuentra la víctima para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra.

Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al acusado ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, antes de finalizar el debate señalando: “En cuanto a esto yo soy inocente de lo que se me acusa, quería agregar en cuanto a la fiscal cuando se hizo la video conferencia la victima lo hizo con sus seis sentidos, tampoco se puede tomar en cuenta las características cuando la juez el pregunto a ella que dijera que era agresor describiera a su agresor, ahí en el video dice que tiene una cicatriz en el ojo derecho y ella hace el dibujito acá que tenia los ojos claros los ojos verdes, entonces vuelvo y le repito desde el principio en este caso yo no soy la persona a que buscan pero sigo sin conocer al ciudadano, pero si quien les llamo la atención en el parque si fui yo quien los abordo pero no soy la persona con la que verdaderamente lo cometió, me declaro inocente de lo que me esta acusando”

Se ordenó la realización del acto de JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la victima.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.


1.- El testimonio de la ciudadana Mery Carolina Avendaño Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.011, de 27 años de edad, profesión u oficio: ama de casa, dirección: Cortada del Guayabo, Carretera Vieja Charallave, Quinta Gina, Estado Miranda, teléfono: 0426-815.04.95 y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Mi hermana ella nos comento lo que sucedió se lo comento primero a mi mama y después me tuvo confianza y me lo dijo de lo que paso en el parque ella estaba con su novio en una montaña en frente de los parques se estaban besando y se acerco este señor que esta preso y les dijo que eso estaba prohibido que habían otras personas e iban a llamar a sus representantes, el le dijo que si no le podía conseguir 25 millones y ellos dijeron que no que si acaso 1000 el dijo que si pero debía ir Brandon a buscarlo, y el dijo que se tenia que quedar la muchacha para el confiar que el si iba a traer el dinero, se quedaron solos y se la llevo hacia unos palos fue un lugar solo y de hay ella se sentó y el la levanto le prepuso que tuvieran relaciones realmente no se bien pero lo cierto fue que la obligo a tener sexo oral, después que paso eso le pregunto cuanto tenia y le dio 200 bf la llevo a la salida por las canchas le dijo que se fuera y que no volviera mas, y de allí ella se fue, brandon no se consiguió mas con el muchacho, ella me lo dijo fue cuando se fue a poner la denuncia con mi mama, el todavía le dijo que si no tenia unas amigas que le llevara, ella era muy inocente de lo que estaba pasando. A preguntas realizadas por el Fiscal contesto: Me entere a los días, porque yo me entere por mi mama me dijo y luego ella me cuenta, ella no me quería decir porque yo pase por algo similar. Volvió al parque conmigo a la semana después yo le dije vamos a dirigirnos al parque del este vamos a ver si lo conseguimos, vamos hacer deporte, yo la lleve al lugar donde ellos estaban y allí estaba el ciudadano, nos pusimos a hablar con un señor y el salió de la montaña y mi hermana dijo ese fue el que abuso de mi, estaba nerviosa, el se fue acercando y ella dijo si es el, el cuando se acerco trato de agredirnos y salimos corriendo a donde la comida y llame al cicpc Oswaldo Sojo. El se le acerco a ella y le dijo que quería y como agresivo se lanzo hacia nosotras y salimos corriendo, mi hermana estaba asustada. El dijo que era lo que quería el la reconoció. A preguntas de la defensa contesto: Soy Mery Carolina Avendaño Pérez. Soy hermana de la victima. A los días todos estábamos con la angustia. Ella se sentó a hablar conmigo. Mi mama se dirigió al cicpc de santa Mónica y después fuimos al de chacao porque eso le correspondía a ellos. El día que le sucedió ella se lo contó a mi mama y se dirigieron al cicpc de santa Mónica y los mandaron al de chacao. Esa misma noche me lo contó mi mama, nosotros no vivimos aquí, vivimos en san Antonio, y como se tuvieron que quedar en caracas para ir a chacao mi mama me contó. Se dirigió con Dayana a formular la denuncia. Objeción de la Fiscalía: que relevancia puede tener que los funcionarios le indiquen algo a una persona que va a formular una denuncia son un ente receptor de denuncia. Defensa: Efectivamente como es el órgano receptor seria un protocolo de actuación y para la defensa es imprescindible saber que paso al momento de recabarse la denuncia, si se emitió alguna orden de búsqueda, si se trasladaron al sitio y si ella tuvo conocimiento de esa actuación policial. Jueza: Defensa tiene que ser mas directa en sus preguntas le recuerdo que ella no es la funcionario policial. Yo tuve conocimiento que fueron a poner la denuncia y le hicieron muchas pruebas a ella. Una semana paso desde la denuncia y que fuimos al parque. Ella me dijo que ese había sido y cuando el se nos acerco mas me dijo que si. El fue el que se nos acerco a nosotros. Yo llame al cicpc, dayana se asusto porque el se acerco con violencia no se que era lo que quería hacer, y salimos corriendo a la comida. Porque ese era el funcionario que estaba llevando el caso de mi hermana, fuimos con la esperanza de que el estuviese hay porque pensábamos que era alguien que se había puesto la camisa, la única vez que regresamos fue un miércoles y fuimos otro miércoles. Mientras llegamos al lugar les hicimos preguntas a varias personas del parque. El funcionario estaba cerca y llego de una vez. Nos quedamos ahí paradas. Pero luego frente a frente ella dijo si es el que me violo. No tuvo acercamiento solamente cuando ella dijo es ese. Cuando llego el funcionario lo agarraron. Si yo vi cuando lo agarraron. Se dejo agarrar y a la vez decía que el no había hecho nada y ella le decía que si. Brandon me comento lo mismo que mi hermana. Que el la había violado. Y Brandon me dijo que llevaba mil bolívares que era el dinero que le llevaba cuando se consiguió a dayana, pero que el le dijo que fueran a buscar plata y ella se quedaba A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Cuando Ud. habla con Brandon que le manifestó? Lo mismo que me dijo mi hermana, que el la dejo para ir a buscar el dinero, Su hermana le comento en que consistió el abuso sexual? En hacerle el sexo oral. Cuando a ella lo ponen frente a el, dijo “ si es el que me obligo a hacerle sexo oral ”


VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Mery Carolina Avendaño Pérez, (hermana de la victima), fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma de cómo tiene conocimiento de los hechos, así como las circunstancias de cómo ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo le comento el hecho su hermana, así como el momento de la aprehensión del acusado, refiere que su hermana le narro que el abuso sexual consistió en la penetración del órgano viril masculino, de forma oral, que tales hechos ocurrieron en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda cuando se encontraba con su novio, y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa, afirmando que ciertamente su hermana fue abusada sexualmente con penetración oral, que bajo amenazas el ciudadano Brandon Barandica, (novio de la victima), por instrucciones del acusado Rafael Antonio Calvo Matos, se dirige a buscar la cantidad solicitada, todo lo que coincide perfectamente con lo expresado por la victima, D.C., que ciertamente el día de la aprehensión del acusado, la victima presentaba una aptitud nerviosa, que el acusado estaba agresivo y trato de abalanzársele a ambas, que su hermana lo reconoció como el sujeto que en días anteriores había abusado sexualmente de su persona, y a quien identifico visualmente y luego es aprehendido por el funcionario respectivo.
Explica el órgano de prueba como es que la victima al verlo refiere que era la persona que días anteriores la obligo a realizarle el sexo oral al acusado. Explica la testiga que acuden dos veces mas, luego de los hechos, al Parque Generalísimo Francisco de Miranda, a practicar deportes, pero que andaban en búsqueda del hombre que cometió tal vil delito, y una vez que lo ubica y lo reconoce, llaman al funcionario aprehensor y es allí cuando los confronta (frente a frente) victima y ciudadano RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, y la misma manifestó textualmente “ si es el que me obligo a hacerle sexo oral “. El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS.

2.- El testimonio del ciudadano Brandon José Barandica Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.228.099, de 19 años de edad, profesión u oficio: estudiante, dirección: carretera Petare santa lucia, kilómetro 16, sector santa Eduviges, casa nº 7, estado miranda. Teléfono: 0426-221.19.31 y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y expuso: “. Nosotros fuimos al parque del este como a las 9 de la mañana, compramos una torta y un refresco y después nos fuimos al lado de una familia que estaban planificando una sorpresa, cuando se fueron nosotros nos quedamos y después llego el señor y nos llamo nos dijo que no podíamos estar haciendo eso, que teníamos un supuesto video y que ese video ya estaba listo para ser publicando en las redes sociales nosotros no sabíamos que hacer porque también nos dijo que iba a llamar a los guardias para que nos detuvieran hasta las 5 o 6 de la tarde para que nuestros padres vinieran a buscarnos, después fuimos al centro del parque hablando para saber que hacer si íbamos a entregar dinero u otra cosa, el nos pidió el dinero logre comunicarme con mi papa para ver si el tenia el dinero para yo ir a buscarlo cuando fui a buscar el dinero los tuve que dejar en el parque y Salí corriendo por la salida de los dos caminos y no podía salir por la entrada principal, cuando llego a chacaito mi papa me da el dinero y voy de regreso a llevárselo a el, para que deje a dayana, hacia los dos caminos y cuando voy saliendo me llega una llamada de mi papa diciendo que no entregara ningún dinero porque habían abusado de ella mi papa se entero porque lo primero que hizo ella fue llamar a mi hermana, y mi hermana llamo a mi papa, cuando yo salgo de los dos caminos ella ya estaba en la plaza de los dos caminos llorando y me explico que habían abusado de ella. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: El día exacto no se, fue antes del 17 de junio de 2015. Con mi novia dayana, yo estaba, estaba sentada frente de mí tomándonos fotos. No íbamos a hacer nada sexual. Nos abordo el señor. Me dice que me levante la camisa, el cierre lo tenía por la mitad, pero no estaba haciendo nada malo. Ese señor tenía el uniforme de inparques un pantalón gorra y botas. No tenía identificación. El dijo que en el video estaba a punto de hacerme sexo oral lo cual era mentira me dijo que habían cámaras ocultas en el parque. Para borrar el supuesto video me pidió dinero, porque supuestamente los funcionarios ya sabían quien era yo y si pasaba me iban a detener y tenía que salir por la parte de atrás. Ella se quedo con el porque el dijo que ella se quedaba mientras yo buscaba el dinero. Me fui a buscar el dinero como una primera parte. Entre 40 y 55 minutos. No regreso porque ya dayana estaba en la plaza de los dos caminos. Ella comienza a disculparse y a decirme lo que había pasado. Ella estaba débil asustada, nerviosa, no podía caminar se sentía mal. Ella dijo que el la obligo hacerle el sexo oral. No regrese al parque. A preguntas realizadas por la defensa contesto: El dinero era para borrar el supuesto video. En ningún momento, a mi me preocupaba llevar el dinero para que el video fuera borrado. Para borrar el supuesto video que nos habían tomado, el tuvo que salirse del trabajo un momento para atenderme a mi. Porque cuando yo ya iba en los dos caminos mi papa me llamo que no le diera ningún dinero al señor porque Dayana llamo a mi hermana y ella le explico eso no caía la llamada mi hermana llamo a mi papa y mi papa me llamo a mi. Apenas Salí del metro y me llego la llamada de dayana. Y luego cuando la encuentro caminando y le pregunto que le estaba pasando y ella se disculpaba conmigo porque el la obligo a hacer sexo oral, yo la tuve que cargar para comprarle agua para atenderla porque estaba traumada, desesperada, llorando, débil, no podía caminar, hasta la tuve que cargar. Fuimos a la casa de la tía y al cicpc y hablamos con ellos. Porque el nos dijo que los funcionarios militares nos tenían vigilados. A todos los militares que se encontraban en el parque del este. A larga distancia como a 50 metros. Llegue a ver 12 o 13 militares. No sabía porque se encontraban ahí. Si. Fuimos al CICPC, de chacao. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Esa persona que los abordo como es ? Es la persona que esta aquí presente. La victima le refirió el lugar donde ocurrieron los hechos? Si por donde esta el modulo de cedulación. Donde estaban ustedes exactamente? En una montaña. Cuanto fue el monto que el les pidió? De mil a 25 mil bolívares. Que le dijeron ustedes? Que no teníamos esa cantidad. Y posteriormente es que tu te vas a buscar el dinero? Si a buscarlo para entregar tan siquiera mil bolívares., para que no le hiciera daño a ella. Ella cuanto dinero le entrego a el? Ella tenía solamente 200 bolívares y fue lo que le dio. Como la encontraste? Llorando, débil, con dolor, con la ropa un poco desordenada también. Ella lo reconoció después en el parque días después, cuando estaba con su hermana.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del ciudadano Brandon José Barandica Pérez, ( novio de la victima, testigo presencial), fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma de cómo ocurren los hechos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollo los actos ejecutados por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATOS CALVO, siendo que fue testigo presencial en referir que ciertamente el día de los hechos 17 de junio de 2015, cuando se encontraba con su novia (victima), específicamente en el aérea cercana al estacionamiento del parque Generalísimo Francisco de Miranda, el acusado bajo engaño o alarma, de colocar en las redes sociales un supuesto video, retuvo a la victima D.C.Z.P, aprovechándose de la misma y constriñéndola a realizarle el sexo oral, mientras que el deponente a los fines de evitar la amenaza realizada por el acusado, buscaba la cantidad de dinero exigida, generando un perjuicio en el patrimonio de la victima y del testigo, siendo que la victima entrego la cantidad de doscientos (200) bolívares y el deponente en virtud de la llamada realizada por su padre, no finalizo la entrega, mas realizo todos los actos ejecutivos para su entrega. Hechos estos ocurridos en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, explicando el testigo que ciertamente deja sola a la victima con el acusado mientras este se dirigía a buscar el dinero, siendo contundente en referir que la victima le manifestó que el abuso sexual consistió en penetración oral, tal como lo expuso textualmente al señalar: “Ella comienza a disculparse y a decirme lo que había pasado. Ella estaba débil asustada, nerviosa, no podía caminar se sentía mal. hasta la tuve que cargar ….Ella dijo que el la obligo hacerle el sexo oral.”, siendo concordante con lo señalado por la ciudadana Mery Avendaño, al referir que la victima el día de la aprehensión del acusado, lo reconoció como el sujeto que en días anteriores había abusado sexualmente de su persona, y a quien identifico el deponente visualmente como el sujeto que bajo engaño le solicito dinero. Explica el órgano de prueba el estado emocional en que se encontraba la victima momentos después de la ocurrencia de los hechos, al referir: “estaba traumada, desesperada, llorando, débil, no podía caminar, hasta la tuve que cargar.”

El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, por cuanto demuestra que el testigo se retiro del lugar de los hechos en búsqueda del dinero solicitado, demostrándose la comisión del delito de Extorción, mientras que este aprovechándose de la victima la condujo hasta un bosque de bambú donde cometió el aberrante acto sexual, de allí que atendiendo a todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVOS MATOS desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable al solicitarle cantidades de dinero al ciudadano BRANDO BARANDICA como a la adolescente D.C.Z.P, con el fin de no involucraros es un supuesto hecho punible en que habrían incurrido los jóvenes por besarse en las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda al punto de señalarle que funcionarios militares los golpearían si no realizaban el pago, de allí que se evidencio la amenaza inminente contra graves daños hacia su persona, de forma violenta y exigiéndole para tal fin la cantidad de veinte cinco mil bolívares, a lo que el testigo le refirió que solo contaba con mil bolívares, lo cual se traduce en un perjuicio contra su patrimonio, verificando con ello la trasgresión al bien jurídico de la propiedad.

3.- El testimonio de la ciudadana Yenobis Dolores Mundaray Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.482, 41 años de edad, Psicólogo Forense, adscrita a la unidad técnica especializada a la atención integral de mujer niño niña y adolescente del Ministerio Publico, teléfono 0416-605.54.54 y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le exhibió la experticia psicológica cursante al folio 161: pieza 1., quien rindió declaración y expuso: “A nosotros en la unidad técnica se nos solicito desde la fiscalía 109 que practicáramos una evaluación en mi caso psicológica de la joven dayana carolina obedeciendo al protocolo de nosotros tomamos el testimonio de la joven obedece con la lógica, luego se aplican pruebas psicológicas con el relato ofrecido y luego se hace el diagnostico, la vinculación del estado psicológico, a la joven y a la hermana, describiera como había sido su vida, la escala de Bender, esas fueron las pruebas administradas, al examen estaba vestida acorde se veía signos claros de su arreglo personal esto contrasta con su aspecto anterior, además señala que tenia trastornos del sueño signos de depresión importantes, vemos que es una Joven un hogar desintegrado a pesar de esta historia ingreso a la universidad a estudiar ingeniería, estaba acostumbrada describe rasgos de personalidad los rasgos de ella eran sumisos y es coherente con la redacción de los hechos narrados ella se dejo manipular seria importante se encontraba en el parque del este y estaba con su novio ellos se estaban besando se acerca un trabajador de inparques y comenzó una manipulación e iba a atraer graves consecuencias que les diera 25000 por su silencio, a lo cual el ciudadano les refirió que ella se quede y ella se quedo a acompañarlo y uso del poder coincide para el abuso sexual se ha descrito los estudios de genero, y en la forma de manipular era un blanco fácil la conducta aunada la oculta del parque para tener sexo a lo cual ella se niega entonces el le dice que le tiene que hacer sexo oral que por lo menos le agradeciera, porque sino la iba a violar, inclusive la obligo, hacerle el sexo oral actos muy denigrantes e inclusive le pidió que le diera 200 bolívares, coincide perfectamente el testimonio con su gesticulación corporal, obviamente tenia un trastorno de estrés postraumático grave únicamente producido como consecuencia de un abuso sexual, por un recuerdo constante de lo ocurrido nada que le evocara el hecho atraer al sexo opuesto, si eso no tiene un abordaje puede traer un problema en el desarrollo sexual de esta joven, no se identifican rasgos sociopaticos, o de simulación, nadie puede inventar un relato como este. A preguntas realizadas por el Ministerio Público Contesto: Me gradúe en 1998. Que haya un intercambio de palabras que no son propias de ella, cambiando con uno que si le corresponde eso es un indicador de veracidad. Ella estaba diciendo la verdad. Están acumulados con el hecho que relata ya que indica que antes de ese hecho ella no era así, además la hermana la acompaño. El discurso es consistente, lógico, coherente. A preguntas realizadas por la defensa contesto. Soy docente de la carera, en el Ministerio Publico tengo 1 año y seis meses, en el área forense una larga formación de cursos talleres constante. Ella tenía muchos síntomas de abuso sexual, pero ella tenía un apoyo externo como su hermana que le daba contención, esos síntomas pude ser calmados siempre y cuando tenga otra persona que la acompañe, por eso se justifica que ella volvió a ir al sitio y busco apoyo para hacer justicia en este caso, porque se trataba de un funcionario publico de un sitio en especifico iba a hacer ese acompañamiento para hacerse justicia, Objeción es impertinente su pregunta. Defensa reformule su pregunta. La víctima fue precisa en lo que le realizo ese sujeto, y coincidía perfectamente en todos los puntos. A preguntas realizadas por la Jueza contesto usted como psicólogo puede descartar la manipulación. Si yo descarto plenamente la manipulación. Puede confirmar con certeza que el discurso era verosímil. Si completamente. Este trastorno en consecuencia única del acto denunciado. Si es solo consecuencia de esos hechos. Ella siempre dijo que el abuso sexual en todo momento consistió en penetración oral. Y además tocamiento de los senos. Fue contundente en referir que fue el acusado y que nunca se le olvidaría de su cara. Ella la obligo hacerle el sexo oral primero porque le pido dinero a su novio y luego fue amenazada que si no le hacía sexo oral iba ser penetrada vaginalmente. Esa impresión que tenia con respecto a su ánimo y su aseo personal era directo de esos hechos. Si claro estaba completamente desarreglada y hasta no quería ver a ninguna figura masculina, todo eso era consecuencia directa de esos hechos y era valido la aplicación de las pruebas con el relato. El era una persona desconocida, nunca lo había visto ante de estos hechos: ratifico el contenido completo de mi experticia. Ella tenia llanto constante, temblores, con un relato coherente y autentico, desconocía a su agresor, que presenta cambios significativos a consecuencia de los hechos, reporta aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización; siendo que la adolescente tenia un trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual, esta afirmación se basa en la correlación entre los hechos narrados y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación, con síntomas depresivos, observando reacciones de rechazo hacia la sexualidad y la feminidad que de instaurarse pueden generar una grave afectación en el desarrollo psicosexual de esta adolescente, no identificando rasgos sociopaticos o de simulación. Ella comento que el la amenazaba con poner unos videos en las redes sociales y que le haría penetración vaginal si no accedía a la penetración orla.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Yenobis Dolores Mundaray Rodríguez, (Psicóloga Clínica, Adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes corrobora científicamente el estado emocional que presentaba la víctima, explica de forma científica que luego de los instrumentos aplicados concluye que la víctima fue abusada sexualmente de un sujeto desconocido, que presentaba un discurso, coherente, lógico, verosímil, genuino descartando cualquier acto de manipulación, señalo detalladamente que la victima bajo amenazas, engaño o alarma, de colocar en las redes sociales un supuesto video, retuvo a la victima D.C.Z.P, constriñéndola a realizarle el sexo oral, hechos estos ocurridos en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, explicando la experta que durante el proceso de evaluación se pudo evidenciar llanto constante, temblores, cambios significativos a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización con trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual, afirmación dada por la experta en el contradictorio basada de forma científica en la correlación de los hechos narrados y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación, lo que valora esta juzgadora para demostrar la veracidad del verbatum de la víctima y el estado emocional que presenta, lo que se identifico con el discurso genuino, confirmado por la experta, producto de las pruebas proyectivas, lo que perfectamente coincidió con el estado psicológico reportado.
El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar científicamente que la víctima mantuvo un relato verosímil, lógico y congruente, que ciertamente fue abusada sexualmente de un sujeto desconocido, descartando la manipulación, lo que junto con las pruebas evacuadas permite a esta juzgadora dar toda credibilidad al testimonio de la victima, lo que al relacionarlo con las demás pruebas evacuadas determinan la logicidad, congruencia y veracidad de los hechos narrados en este juicio.

4.- El testimonio de la ciudadana Neury Janet Mendoza Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.309.333, de 49 años de edad, Trabajadora Social, adscrita a la unidad técnica especializada a la atención integral de mujer niño niña y adolescente del ministerio publico, 0416-705.62.66, adscrita a la unidad técnica especializada a la atención integral de mujer niño niña y adolescente del Ministerio Publico, debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le exhibió la experticia psicológica cursante al folio 161: pieza 1., quien rindió declaración y expuso: “ Las herramientas que yo utilice fue una entrevista semi estructurada por la victima y una familiar con la hermana que la acompaño, consiste en preguntas que son creadas, con la investigación que se trabaja, para tener como mas cronología, los hechos acaecidos recuerdo que era una adolescente de 17 años y 3 meses estudiante de su acto de grado para bachiller, la evaluación no solamente la evaluación es de que ingresa a las instalaciones de la unidad, lenguaje del cuerpo y se vuelvan a conectar con los hechos acaecidos, una adolescente temblorosa, durante todo su relato fue coherente consistente, ella cuenta que el día 17-06-2015 ella se encontraba en compañía de su novio en las instalaciones del parque que estaban besándose tocándose por encima de la ropa, este funcionario les dice que podían ir preso se iba a presentar la policía femenina pero eso podía tener una solución que ellos le dieran la cantidad de 25000 mil bolívares, esa era la cantidad que ellos pedían que ellos no tenían esa cantidad y deja a su novia en compañía la hace caminar largamente llegando a un área donde habían muchos bambú este ciudadano converso normal le hizo comentarios de una novia que el tenia, para que no lo vieran otros colegas de el, una vez que llegan ahí le d ice que hay otra manera de arreglar las cosas porque esos videos los podía poner en redes, ella le dijo que no porque ella era virgen ella intento correr pero este ciudadano entre ese forcejeo le dijo que le hiciera el sexo oral o la violaba vaginalmente y la agarro con los cabellos la condujo y la obligo a que le hiciera el sexo oral, el le dijo que no tenia hermana le dijo que tenia las tetas bonitas, que le diera el dinero, ella después cuenta que a los días con su hermana van al parque y reconocen a ese sujeto, inclusive que ella hizo un retrato hablado, ella la reconoce y llegan a un cafetín y se presentaron los funcionarios y hacen la aprehensión del ciudadano, parte de lo que es el ámbito social los hechos como tal un poco el cambio social información importante de su historia, ocupa el segundo procede de un grupo familiar donde su mama es la líder femenina de crianza la hermana ocupa ese rol de mama mientras la mama trabaja, tiene dos hermanos ella en cuanto a la vinculación con el padre es ausente ella aunque si intención igual ella en la entrevista te cuenta su historia y si hay llanto temblores, no tiene ganas de bañarse, ya no quería seguir con el novio, ni siquiera asistió al acto de bachiller, ella tiene recuerdos de episodios recurrentes de lo que sucedió, al parecer ha tenido problemas de migraña esta frecuencia y su hermana también que esta medicada. Vive con su madre, sus hermanos son pequeños, es un figura paterna ausente, recuerdo que en la entrevista ella temblaba, se balanceaba, que eso es grave y esta evaluación que realizamos mi compañera y yo es una evaluación psicosocial y ambas coincidimos en que la víctima presentaba un discurso coherente, lógico, verosímil, descartando la manipulación, coincidiendo en la completa veracidad del testimonio. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesta: Yo soy licenciada en trabajo social, tengo 28 años, los ultimo 15, y tengo 4 años en la unidad. En este caso somos una unidad auxiliar de los fiscales por lo general son evaluaciones psicosociales. Existe un material con el que se trabaja y una de las características es el relato cuando la persona te describe yo entreviste cuando se junta el testimonio de la hermana de la chica y con el testimonio de mi compañera todo coincide, al ver el leguaje del cuerpo eso hay que verlo vivirlo, son 19 criterios y aquí jamás podrá haber manipulación. El novio no debió haberse ido y dejarla sola. Yo en ningún momento dije que era necesario trabajadores sociales, pero es primordial que ambas profesionales observen al a víctima. Siempre interviene el trabajador social esto no tiene nada que ver con ninguna dinámica en la familia. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Diga usted que vestimenta presentaba la persona que abuso sexualmente de la víctima: Fue muy enfática tanto la víctima como la hermana de la victima que la ropa que vestía esa persona era un uniforme de inparques, que trabajaba en el Parque del Este. Ellas dicen portaba un uniforme de color como caki, pero decía inparques. Observe que estaba muy descuidada en su apariencia personal y física. Si, una vez que esto sucede ya ella no siente la fuerza para satisfacer necesidades básicas como es bañarse. ¿Usted refiere unos cambios significativos en la parte gesticular me puede explicar.? “ella siente rechazo por si misma si ella no es atendida a tiempo es posible que pueda atentar contra su vida. Si ella es apoyada por su familia y abordada psicológicamente por cierto tiempo pudiera trabajarse su autoestima eso pudiera ser una medida preventiva a ese desenlace que seria fatal, que en algunos la psicóloga le hace una referencia van piden su cita. Siempre fue congruente en manifestar tanto la hermana como la victima refieren que el sujeto era desconocido, era funcionario de inparques, que habían hecho un retrato hablado, que la obligo hacerle sexo oral, que le pido dinero, que jamás anterior a los hechos había visto al ciudadano. Ella tenía un discurso, coherente, lógico, verosímil, genuino. Ratifico el contenido y forma de mi experticia. Ella como que tenía ideas suicidas. Que síntomas presentaba llanto constante, temblores, cambios significativos a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización con trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Neury Janet Mendoza Rojas, (Trabajadora Social Adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes corrobora científicamente el estado emocional y gestual que presentaba la víctima, explica de forma científica que luego de los instrumentos aplicados concluye que la víctima le refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, da certeza al hecho alegado por la victima y describe como fue abusada sexualmente por un sujeto desconocido; que presentaba un discurso, coherente, lógico, verosímil, genuino descartando cualquier acto de manipulación, señalo detalladamente que la víctima presentaba temblores y llegaba al extremo de no querer asearse, explicando la experta en el contradictorio que el hecho de no querer asearse, de no querer mantener una relación afectiva con su novio, de no asistir al acto de graduación de bachiller de su mención, era completamente grave, que tal situación la reflejaba por su sintomatología, como lo es migraña, episodios recurrentes de lo que sucedió, balanceo constante y hasta ideas de suicidarse. Hechos estos ocurridos en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, explicando la experta que durante el proceso de evaluación se pudo evidenciar llanto constante, temblores, cambios significativos a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización con trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual, afirmación dada por la experta en el contradictorio basada de forma científica en la correlación de los hechos narrados y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación, lo que valora esta juzgadora para demostrar la veracidad del verbatum de la víctima y el estado emocional que presenta, lo que se identifico con el discurso genuino, confirmado por la experta, producto de las pruebas proyectivas, lo que perfectamente coincidió con el estado psicológico reportado y con la declaración de la ciudadana Yenobis Dolores Mundaray Rodríguez.
El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar científicamente que la víctima mantuvo un relato verosímil, lógico y congruente, que ciertamente fue abusada sexualmente de un sujeto desconocido, descartando la manipulación, lo que junto con las pruebas evacuadas permite a esta juzgadora dar toda credibilidad al testimonio de la victima, lo que al relacionarlo con las demás pruebas evacuadas determinan la logicidad, congruencia y veracidad de los hechos narrados en este juicio.

5.-El testimonio del ciudadano Javier Enrique Leiva Giménez, titular de la cedula de identidad Nº V-21.376.324, profesión u oficio Detective de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, teléfono: 0426-286-13.93, en su condición de detective- investigador , órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió y expuso: “ A preguntas realizadas por la defensa contesto: Recuerdo que se le tomo entrevista a la víctima y luego a los días se hizo la aprehensión. Recuerdo que fui a la aprehensión en el área de los trabajadores. No fui todos esos días al Parque, solo fui el día que lo aprehendimos, primero denunciaron en el despacho y luego lo aprehendimos, nosotros lo aprehendimos porque esa es nuestra jurisdicción. Lo recibimos yo como experto técnico y como investigador acompañamos a la victima hasta el lugar del suceso. Fuimos contactados creo que por la hermana que nos dijo donde estaba y nos indico que se encontraba el ciudadano en el sitio de los hechos. Nos trasladamos para allá y realizamos la inspección técnica, que nos conto la muchacha que fue en el Parque cerca de unas matas de bambú. Nosotros estábamos haciendo un recorrido para ubicarlo ya que ella menciono que lo vio pero nadie lo detuvo. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Usted directamente aprende al acusado.. No lo aprehende mi compañero. Pero yo si realizo la inspección técnica. Usted realiza la inspección técnica. Si yo realizo la inspección y ella me llevo al sitio donde ocurrió los hechos, yo tome esas fotografías y me dirige hacia ese sitio la victima y ella relato que se encontraba con su novio y llego el acusado y les dijo algo de unos videos y el novio fue a buscar el dinero mientras la muchacha se queda con ese señor y este la lleva al sitio donde realice la inspección y la obligo a realizarle el sexo oral. Si solo me manifestó que la obligo hacerle sexo oral. Usted tomo la fotografía. Si toda la inspección la realice yo, las fotografías las hice yo, y la víctima estaba muy mal. Con quien realizo la aprehensión. Nos trasladamos dos funcionarios Oswaldo Sojo y yo, llegamos hacemos el recorrido lo ubicamos y lo aprehendimos, pedimos una colaboración a los trabajadores del parque del este. Cuando estaba la victima llego a existir el contacto visual de la victima con el acusado. Claro ella al verlo dijo “El fue el que me obligo hacerme el sexo oral,” se lo dijo frente a frente. Si y cuando ella nos llama dice que ella vio al ciudadano. Ella lo señalo directamente. Si después que se aprende y se lleva al despacho ella lo menciono y concordaba con el retrato hablado.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del ciudadano Javier Enrique Leiva Giménez, Detective de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa, afirmando que en fecha 17 de junio de 2015 se recibe la denuncia de la victima de forma oral y posteriormente días después practican la aprehensión, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima y los demás órganos de prueba, que tales hechos ocurrieron en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda y que la víctima, se encontraba bastante afectada, que era un funcionario de inparques, y que ese sujeto desconocido era la persona que días anteriores había cometido el acto sexual oral, obligándola a tener un contacto sexual no deseado.
Explica el órgano de prueba como es que la victima primeramente pone la denuncia, que posteriormente es visualizado con su hermana cerca del sitio exacto del suceso, que lo señalo delante de todos los presentes como la persona que abuso sexualmente de su persona de forma oral, que fue el investigador que realizo la inspección al sitio exacto del suceso, lo que coincidía con lo anteriormente expuesto por la victima, siendo dirigido por la propia víctima, procediendo el investigador a fijar el sitio del sucedo con la toma de fotografías, tal como se evidencia de la fijación fotográfica cursante a los folios 14, 15, 23, 24, 25, realizada en fecha 18 de junio de 2015.
Explica el funcionario que visto lo señalado por la victima procede junto con el funcionarios Oswaldo Sojo a realizar la aprehensión del ciudadano ANTONIO CALVO MATOS y una vez que lo ubica es cuando lo confronta (frente a frente) victima y ciudadano ANTONIO CALVO MATOS, y la misma manifestó textualmente “El fue el que me obligo hacerme el sexo oral,”
Refirió el funcionario la vestimenta del ciudadano ANTONIO CALVO MATOS, que poseía lo que era un uniforme de imparques, lo que concuerda perfectamente con la declaración de la victima y de la hermana de la victima Mery Avendaño y que junto con el ciudadano Oswaldo Sojo practicaron la aprehensión del referido ciudadano por el señalamiento directo de la víctima. testimonio que merece credibilidad y que permite determinar debido a la experiencia del investigador la licitud y legalidad de la inspección técnica y fijación fotográfica, quien con amplio conocimiento en la materia, explico que coincidía la fijación fotográfica e inspección técnica con el relato de la víctima, estando en plena contesticidad con el dicho de la victima con respecto a la descripción de la vestimenta que vestía para el momento de los hechos, prueba esta que coincide claramente con la declaración de la victima cuando refiere que el ciudadano aprehendido abuso sexualmente de su persona, declaración e inspección técnica y fijación fotográfica que demuestran el sitio del suceso siendo que tal recorrido fue dirigido por la victima, testimonio que merece credibilidad y me permite determinar debido a la experiencia del experto, con amplio conocimiento en la materia; la legalidad, licitud, pertinencia de la fijación del sitio del suceso y de la aprehensión del acusado, asimismo al estar en contesticidad con el dicho que dio la víctima, cuando refiere que vestía para el momento de los hechos y para el momento de la aprehensión un uniforme de inparques, constituyendo una prueba que permite a esta juzgadora dar toda credibilidad al testimonio de la víctima, lo que al relacionarlo con las demás pruebas evacuadas determinan la logicidad, congruencia y veracidad de los hechos narrados en este juicio.

6.- Declaración de la victima mediante la reproducción de la prueba anticipada efectuada en fecha 16-05-2016.

“ Me pude indicar por favor que fue lo que sucedió con el ciudadano CARLOS MATO ANTONIO RAFAEL, quien es esta persona y por los hechos los cuales se formo denuncia VÍCTIMA: yo estaba con mi novio el miércoles no recuerdo la fecha estaba al lado de las cancha deportiva del parque del este mi novio y yo nos estábamos besando el me estaba besando y llego el funcionario del parque y me dijo, nos dijo a los dos que lo que estábamos haciendo estaba mal que íbamos hacer llevado por funcionarios mayor cargo que el de lo que usan uniforme verde con vinotinto entonces yo le dije que nos explicara como iba hacer todo bueno el nos sentó y nos dijo yo los voy a llevar con los funcionarios las femeninas te van a caer a golpes a ti y los masculinos le van a caer a golpe a tu novio y le digo que porque bueno por que lo que ustedes estaban haciendo no se puede hacer dentro del parque bueno le dijo mi novio bueno vamos a proceder a hacer todo esos tipos de cosas bueno el le dice bueno hay otro tipo de forma de pagar es que me deben 25.000 mil bolívares y es lo que pagan las parejas que encontramos haciendo esas tipos de cosa mi novio le dijo que el no tenia 25.000 mil bolívares que el único monto que poseía en su cuenta era mil bolívares el le dijo bueno ve a buscar los mil bolívares mientras que yo me quedo con tu novia yo me tuve que quedar con el y el me dice camina como si nada para que mis compañeros te reporten como funcionaria por que si no de aquí no vas a salir yo seguí caminando con el fue muy amable al comienzo el hablamos como si nada y caminamos y caminamos que yo no medí cuenta ya va vamos a esperar a tu novio pero igual caminábamos y caminamos hasta que llegamos a un sitio alejado del parque que esta por la Av. de los dos caminos que es un sitio cercado por mambo en forma de circulo y dijo si aquí por que pasan mis compañeros en el carrito porque ellos tienen carrito y si pasan y te van a encontrar y te van a reportar entonces aquí no nos ven por eso siéntate aquí y el me dice hay otra manera de pagar por parte monetaria y yo le dije que cual era la manera entonces el me dijo que tuviera sexo con el y entonces yo le dije que no iba a tener sexo con el por que yo era virgen todavía y el dice bueno tienes q hacerme sexo oral entonces yo le dije que yo prefería esperar a mi novio que llegara bueno yo me iba a parar para retirarme y el se para me agarra de la mano y saca su pene del pantalón y con su mano agarrada de la mía me hizo que lo masturbara yo no sabia que hacer yo estaba en shock el me agarro por el cabello y me beso y hay fue donde me obligo hacer el sexo oral agarrada por el cabello y me decía cosas ocenas intento de quitarme la blusa intento de quitarme el pantalón yo no me dejaba yo incluso forcejeaba para que no me tocara me agarraba los senos me decía cosas obcenas como déjame mamarte la cuca, ven quítate el pantalón cosas así entones me dice todo eso y me hizo ver que salía su esperma yo tuve que ver todo eso y me puse a llorar y me dijo que no llorara yo quise salir corriendo y no pude por que el me dijo que no corriera y siguió caminando conmigo y yo le preguntaba su nombre por que sabia que yo sabia que si iba a poner la denuncia tenia que saber su nombre por lo menos y no me daba su nombre y yo le decía dame tu facebook así te contacto por lo menos de tener sus dato de el y me dijo que no que su facebook tenía un virus de ortografía en eso seguimos caminando y me preguntaba que si yo no lo quería hacer por mi anal por que tenia amigas por delante pero por detrás no yo le decía que no que yo no me atrevía a eso por que yo soy una persona de buenas costumbres y entonces me decía bueno no tienes amigas que lo haga pero que no lo haga tan mal como lo haces tu y yo le decía que no tengo en eso el me llevo a la entrada que esta por los dos caminos que esta al lado del parque del museo de trasporte y me quito 200 bolívares y me dijo que me fuera y que no viera para atrás y yo lo que hice fui llorando todo eso para allá arriba Hasta que llegue al milenio y me encontré con mi novio JUEZA: que mas paso pusiste denuncia lo viste nuevamente esto no lo allanaron como el esta aquí por que VICTIMA: por que yo estaba con mi hermana en entrenamiento físico para mantenerme en forma y por que iba a entrar al gimnasio y tenia que condicionarme entonces ella me dijo que fuéramos a caminar y entramos al parque del este y yo pensamos que no lo íbamos a encontrar y mi hermana tenia el numero de los funcionarios del C.I.C.P.C y lo llamo como era el C.I.C.P.C de Chacao no queda muy lejos ellos llegaron hay mismo y lo agarraron. DEFENSA PRIVADA: Recuerda usted de esos hechos que estas narrando que ocurrió este mes o el mes pasado VÍCTIMA: el mes de junio si no me equivoco el 17 de junio por que aun no hemos llegado a julio DEFENSA PRIVADA: Que hora eran aproximadamente. VÍCTIMA: era entre la 1 y la 2 de la tarde DEFENSA PRIVADA: en que sitio te sitúas tu cuando te abordaba esta persona en que sitio del parque Víctima: estaba al lado de las cancha deportivas que esta por a al lado por la parte norte del parque DEFENSA PRIVADA: como se llama tu novio VÍCTIMA: armando mara beca DEFENSA PRIVADA :que edad tiene tu novio VICTIMA: 19 DEFENSA PRIVADA : al momento que el lo aborda que les dice VICTIMA: que lo que estábamos haciendo es indebido incluso que nos fuéramos con el cuando el caminaba delante de nosotros el ni siquiera nos daba la cara como haciendo notar que el no iba con nosotros y yo lo perseguía para que me explicara y el me evadía DEFENSA PUBLICA: que tipo de vestimenta uniforme tenia. VICTIMA: si tenia uniforme pantalón blue jean botas negras altas de plástico camisa beige con cuello verde y el logo tipo de imparques DEFENSA PUBLICA : tenia algún tipo de identificación carnet registrado su nombre VICTIMA: no DEFENSA PRIVADA: en que momento le dice que le entregue esa cantidad de dinero VÍCTIMA: cuando nos hizo caminar mas o menos donde esta la entrada del parque mas o menos donde esta las banca el nos sentó hay y nos dijo que le entregáramos esa cantidad de dinero que era lo que estaba acostumbrado a pagar todas las personas que lo encontraba así DEFENSA PRIVADA: Le exigía el primer momento que cantidad VÍCTIMA: 25.000 mil bolívares DEFENSA PRIVADA: el acepto que le pagara otra cantidad VÍCTIMA: si 1.000 mil bolívares DEFENSA PRIVADA : por que tu aceptaste quedarte en el sitio y tu novio se fue VICTIMA: por que el dijo para tener constancia para que mi novio trajera el dinero yo tenia que quedar DEFENSA PRIVADA: te quito algún teléfono celular o numero VICTIMA: no solo el numero de cedula de mi novio DEFENSA : posterior mente que tu novio se retira que paso VÍCTIMA: me dijo que caminara para que sus compañeros que estaban pendiente nos llevara y me reportara DEFENSA : puedes describir y explicar el sitio donde te dije VICTIMA: es un sitio que esta solo es por donde esta el circuito del todo el parque incluso la ultima vez que fui esta todo sellado por que esta en remodelación por que cuando fui con el no estaba sellado es un lugar de bambú que tiene un circulo y por dentro no tenia nada solo un hueco y lleno de tierra DEFENSA: Al momento que pasaron eso no había personas transitando VÍCTIMA: no había nadie por que cuando íbamos caminando el era muy amable conmigo pero ya después que llegamos al lugar fue que el procedió hacer todo ese tipo de cosas y ya no había nadie y no se veía nada así fuerte DEFENSA: tú dices que el te dijo unas palabras obscenas y se que eso te incomoda pero le podrías decir al tribunal esas palabras que el te mencionaba VICTIMA: el me decía déjame mamarte la cuca te gusta así grande yo se que te gusta los penes así grande como el mío tienes unas tetas muy hermosas y me las tocaba y no recuerdo DEFENSA: el te tomo por el cabello te sujeto por alguna otra parte de tu cuerpo VICTIMA: por el cabello y por la mano. DEFENSA: El te sujeto por el cabello cuando te estaba realizando VICTIMA: me agarraba con su mano por el cuello y me agarraba así y me bajaba la cabeza DEFENSA : cuanto tiempo duro ese acto si recuerdas VICTIMA: mas o menos entre 2 a 3 minuto DEFENSA: tu indicaste que el llego a eyacular cuando llego que sucedió VICTIMA: el eyaculo en el piso DEFENSA : después que eyaculo que paso VÍCTIMA: el me dijo listo ya esta todo listo y se metió el pene entre el pantalón y el me dice que caminara y yo intente correr y el me dijo no corras el grito y yo estaba en shock y me frene y yo en ese momento no sabia que hacer DEFENSA : el en algún momento el te dijo su nombre VICTIMA: no el evadía a todas mis preguntas hasta que yo le preguntaba su nombre o cualquier clase de pregunta DEFENSA : Hasta que lugar te llevo cuando ocurrió ese hecho VICTIMA: Hasta donde esta la entrada del museo del trasporte DEFENSA: que paso allí cuando llegan a esa entrada VICTIMA: me quito 200 bolívares y me dijo que no viera así atrás DEFENSA: tu narraste que días posterior tu bajaste nuevamente al parque este que día fue recuerda VÍCTIMA: no recuerdo DEFENSA : pero pasaron varios días VICTIMA: pasaron varios días incluso si paso una semana exactamente por que eso paso un miércoles y yo fui un miércoles de la semana siguiente DEFENSA : tu estaba en compañía de tu hermana VICTIMA: si ella es mayor que yo DEFENSA : como se llama tu hermana que edad tiene VICTIMA: Meria Hernández edad 26 DEFENSA : donde te encontrabas cuando vistes a esta persona VICTIMA: justo en el lugar cuando estaba con mi novio especial mente DEFENSA : Como estaba vestido el. VICTIMA: ese día el tenia un blu jean y un suéter negro manga larga DEFENSA : cuales fueron las característica del ciudadano para poderlo identificar VICTIMA: no se el tiene algo en los ojos tiene claros tiene una marca a un lado de la cara y no se cuando tu ya cuando tu vez a alguien ya sabe quien es DEFENSA: recuerdas las característica de hoy como es el VICTIMA: si tenía la cara punte aguda la cara y las orejas un poco grande y tenia corte bajo y cuando estaba conmigo tenia el corte un poco largo DEFENSA : el es alto bajo moreno VICTIMA: el media 1.90 metro DEFENSA : piel morena clara VICTIMA: el era trigueño costura delgada DEFENSA: que hace tu hermana cuando tu le indicas que ese es el sujeto VICTIMA: llama a los funcionarios. DEFENSA: tu donde habías formulado la denuncia VICTIMA: en la delegación de Chacao DEFENSA : que te dijeron los funcionarios VÍCTIMA: que ellos ya iban para allá DEFENSA :que paso a posterior a lo q llegan los funcionarios VÍCTIMA: el se me lanzo encima y yo salí corriendo el se me lanzo como para herirme y me decía ven arreglemos el problema yo se que lo que quieres es hablar DEFENSA : por que el se te balancea encima tu te dirigiste a el VÍCTIMA: no yo no me diría hacia el, el venia caminando así por que otro funcionario le dijo varón esos son sus alianza y cuando el volteo y venia caminando yo dije ese es y me quede estática por que quede en shock y el se me acerca y me dice que yo se que tu quieres hablar arreglar el problema y me hacia así con las manos DEFENSA : cuando tu te refieres que lo llama es otro funcionario de imparques VÍCTIMA: si DEFENSA: que pasa cuando llega los funcionarios del C.I.C.P.C VICTIMA: lo aprende y se lo llevan DEFENSA : lo reconociste que el era la persona VICTIMA: si estaba completamente segura DEFENSA : a que hora ocurrió era mas o menos las 3 de la tarde DEFESA PRIVADA : diga usted decir para el momento fue sorprendido en las instalaciones del parque en que condiciones se encontraba vestidos o despojados sin ropa VICTIMA: estábamos vestidos DEFESA: Diga usted cuando se encontraba con el ciudadano de que los acuso VICTIMA: de haber hecho actos que no estaba permitidos como besarnos y como mi novio me estaba tocando ese tipo de cosas y el dijo que eso no estaba permitido si completamente vestido DEFENSA : diga usted después que suceden los hechos narrado por usted vuelve a las estalaciones del parque VICTIMA: por que mi hermana quería saber si yo era capas de reconocerlo y como yo estaba en entrenamiento nosotros estábamos haciendo ejercicio no estábamos haciendo mas nada DEFENSA : porque su novio la dejo sola siendo una dama y el se fue VICTIMA: yo no se eso fue algo salió y el se fue DEFENSA : usted dijo que estaban haciendo algo normal que hacen cualquier parejita del parque del este que se dan beso que están hay junto que considera usted que por ese echo el los amenazo los extorsiono les pidió dinero VICTIMA: si yo le decía que solo el me estaba dando un beso me estaba tocando pero dinos que nos van hacer los oficiales y en esa mi novio se puso nervioso me dejo con el y se fue a buscar el dinero DEFENSA : ese dinero que fue a buscar su novio se lo entrego VICTIMA: no se lo entrego DEFENSA: no nunca DEFENSA : en algún momento que estabas con el te llego amenazar con algo algún tipo de arma VÍCTIMA: no ningún tipo de arma justo en eso me dice agradece que no te viole DEFENSA : no te llego amenazar con otro tipo de forma de pegarte o cualquier defecto VÍCTIMA: el me podía violar si yo no le hacia caso a lo que el me decía DEFENSA : al hecho de realizar los hechos usted tenia las manos atada VÍCTIMA: solo me tenia la mano agarrada y me agarro del cabello no tenia nada DEFENSA: como es el sitio donde estaba ustedes VICTIMA: es un sitio donde estaba todo solo y cerrado por bambú y un hueco que tenia solo tierra y el decía que solo se sentaba hay con sus amigos sus compañeros de trabajo DEFENSA: Después que saliste de allá ese mismo día pusiste la denuncia VÍCTIMA: fue al día siguiente por que mi novio me dijo que no le dijera nada a mi mamá por que iba hacer que terminara nuestra relación pero yo decidí decirle todo a mi mamá al día eso fue un miércoles y el jueves en la tarde pusimos la denuncia en la delegación que esta en santa Mónica JUEZA: con quien te encontrabas cuando sucedieron esos hechos. VICTIMA: con mi novio JUEZA: Has visto anteriormente a este ciudadano VICTIMA: no nunca lo había visto JUEZA: en el momento que el lo aborda que los manifestó a ustedes VICTIMA: que lo que estábamos haciendo era mal visto y nos iba a llevar a los funcionarios JUEZA: en el momento que manda a tu novio a buscar el supuesto dinero quien estaba presente aparte de tu novio y tu persona y el ciudadano denunciado VICTIMA: mas nadie había personas alrededor pero nada que ver con nosotros JUEZA: anteriormente habías mantenido relaciones sexuales VICTIMA: no nunca JUEZA: en el momento que el ciudadano te indica que le realices el sexo oral el llego a desvestirse VICTIMA : solo quitarse la correa y la pretina del pantalón JUEZA: dicho ciudadano de ejercer ese tipo de hecho de acto no consecutivo por ti el llego a eyacular VÍCTIMA: si JUEZA: en que parte VICTIMA: en el suelo y parte en mi mano y me dijo límpiate del bambú y fue que me limpie la mano JUEZA: de esto que te sucedió con este ciudadano te ha ocasionado de alguna perturbación o algún daño psicológico VÍCTIMA: si yo no quiero que mi novio me toque no quiero que ningún hombre me mire me diga cosas que dicen en la calle no quiero maquillarme no quiero peinarme incluso de irme a bañar no quiero que ningún hombre me vea como un objeto sexual Jueza: Tu mamá esta al tanto de todo esto VÍCTIMA: si JUEZA: estas asistiendo a algún psicólogo VÍCTIMA: no JUEZA: fue solicitada para que puedas asistir psicológicamente al equipo VÍCTIMA: si JUEZA: continua con tu novio VÍCTIMA: si JUEZA: Cuantas veces realizaste este tipo de actos obligada por este ciudadano VÍCTIMA: una sola vez JUEZA: no mas preguntas. Recuerdas las características fisonómicas de la persona denunciada? VICTIMA: si. Que edad crees que tenga? VICTIMA: entre 38 y 39. Color de piel? VICTIMA: trigueño de mi color. Color de cabello? VICTIMA: negro. Color de ojos? VICTIA: marrones. Contextura? VICTIMA: delgado. Bajo o alto? VICTIMA: como de 1.70. Algo que lo identifique? VICTIMA: una marca cerca del ojo derecho. Que tipo de marca? VICTIMA: como una pequeña hundidura. Cuando lo aprenden quien lo identifica? VICTIMA: yo.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA RENDIDA BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA

La declaración de la víctima, ciudadana D.C.Z.P fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicción, quien confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma en como ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, quien manifestó que en fecha 17 de junio de 2015, en horas de la tarde, se encontraba en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, con su novio Brandon Barnadica, señalando que no conocía al acusado anteriormente, que jamás lo había visto, logrando explicar con sus propias palabras que conducta realizo el acusado individualizando la actividad realizada, señalando que era un ciudadano funcionario de inparques, quien quedo identificado como la persona que la llevo para un cuarto oscuro cerca de unas matas de bambú, de 38 o 39 años de edad, de color de piel trigueño, de cabello negro, de ojos marrones, delgado, de 1.70 de estatura, que portaba un uniforme identificado con el logotipo de inparques, que le había jalado el cabello obligándola a tener contacto sexual sin su consentimiento y la había penetrado oralmente y que había eyaculado en parte de su mano y en el piso del lugar, que ella lo reconoce directamente, que realiza el retrato hablado y luego cuando se encontraba con su hermana en el Parque del este, a los fines de realizar actividades deportivas observo al sujeto, procediendo a llamar telefónicamente al funcionario que llevaba en caso, identificándolo frente a frente como la persona que días antes había abusado sexualmente de ella introduciéndole su miembro viril (pene) en la boca, que le había quitado la cantidad de doscientos bolívares a su persona y que bajo amenazas y engaño le ordeno a su novio Brandon buscara la cantidad de 25.000 mil bolívares, a los que el ciudadano Brandon le manifestó que solo poseía 1000 bolívares en su cuenta, mandándole a retirar la referida cantidad, mientras el se quedaba con la víctima lo que aprovecho para abusar sexualmente de la víctima, amenazándola con que podían ponerla a disposición de las funcionarias de inparques, por los supuestos hechos que se encontraba realizando con su novio.

Manifestando que el acusado ejerció violencias jalándolas por los cabellos, y amenazándola con el hecho de que le realizaría el acto sexual con penetración vaginal, sino accedía a la práctica del sexo oral, ejecutándose el contacto sexual no deseado, señalando enfáticamente que se negó y se rehusaba a realizarlo, ejerciendo violencias tal como lo refirió textualmente al señalar. “ el me dijo que tuviera sexo con el y entonces yo le dije que no iba a tener sexo con el por que yo era virgen todavía y el dice bueno tienes q hacerme sexo oral entonces yo le dije que yo prefería esperar a mi novio que llegara bueno yo me iba a parar para retirarme y él se para me agarra de la mano y saca su pene del pantalón y con su mano agarrada de la mía me hizo que lo masturbara yo no sabía qué hacer yo estaba en shock el me agarro por el cabello y me beso y ahí fue donde me obligo hacer el sexo oral agarrada por el cabello y me decía cosas obscenas intento de quitarme”…. Observando el estado emocional que presentaba la víctima como consecuencia del acto sexual realizado por el acusado al referir: “si yo no quiero que mi novio me toque no quiero que ningún hombre me mire me diga cosas que dicen en la calle no quiero maquillarme no quiero peinarme incluso de irme a bañar no quiero que ningún hombre me vea como un objeto sexual.”

El comportamiento gestual de la víctima durante su declaración dejo ver que presentaba total vergüenza, al señalar que no quería recordar mas eso, presentaba miedo, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de juicio al reproducir la prueba anticipada, lo que hace pensar a esta juzgadora que la victima está diciendo la verdad de forma detallada, y merece toda credibilidad al no considerar quien suscribe que pudiera tener un motivo para mentir, cuando el sujeto involucrado no lo conocía con anterioridad, evidenciándose que la víctima sufrió un gran impacto significativo en su vida como lo fue ser abusada sexualmente, demostrándose que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVOS MATOS desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable al solicitarle cantidades de dinero al ciudadano BRANDO BARANDICA, así como a la adolescente D.C.Z.P., con el fin de no involucraros es un supuesto hecho punible en que habrían incurrido los jóvenes por besarse en las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda al punto de señalarle que funcionarios militares los golpearían si no realizaban el pago, evidenciándose la amenaza inminente contra graves daños hacia su persona, de forma violenta y exigiéndole para tal fin la cantidad de veinticinco 25 mil bolívares, a lo que el ciudadano Brando Barandica, manifestó solo contar con mil bolívares, a lo que el acusado le exigió se retirara a buscarlo, lo cual se traduce en un perjuicio contra su patrimonio, verificando con ello la trasgresión al bien jurídico de la propiedad, observando este juzgado claramente que el acusado vulnero el derecho de la adolescente victima a una vida libre de violencia, cuando deliberadamente realizo actos sexuales que implico la penetración vía oral contra su consentimiento, todo con el único propósito de obtener a cambio era la satisfacción sexual dado el fin lascivo que tal acto representaba, verificando con ello la acción típica, antijurídica y culpable del acusado que lesiono verdadera y gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano en cuanto al derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven y verificado como fue de forma objetiva a través de la evaluación psicológica forense, y de allí la acreditación del hecho por el que hoy se condena al acusado.

7.- INCORPACION POR SU LECTURA integra al reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 13 de julio de 2015, la cual a su tenor quedo establecida de la siguiente manera:

“En el día de hoy, lunes (13) de julio de dos mil quince (2015), siendo las (11:00) horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del imputado CALVO MATOS ANTONIO RAFAEL, cedula de identidad Nº V.- 14.275.209 el cual fuera solicitado por la representación de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Jueza, ETEL POLO GARCIA, solicita a la Secretaria ABG. LUZ M. BARRERA, verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Dra. MARIA CAROLINA CEDEÑO, Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Defensor Privado ABG. JOSE LUIS FORERO, en su condición de Defensor del imputado CALVO MATOS ANTONIO RAFAEL, cedula de identidad Nº V.- 14.275.209, y la Reconocedora quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigos establece el Texto Adjetivo Penal, D.K.Z.P SE OMITEN SUS DATOS POR DISPOSICION LEGAL, quien se encuentra representada por su progenitora ciudadana HISAILIA PEREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.645.637, a quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procede en este acto la ciudadana Jueza a realizar las siguientes preguntas a la victima : adolescente D.K.Z.P SE OMITEN SUS DATOS POR DISPOSICION LEGAL, la descripción del imputado, su vestimenta, el número que aparece arriba con el cual lo identifica, que le hizo? Cómo está vestido?¿Del No. 1 al 5 cuál es la persona que identifica?¿Qué le hizo esa persona?¿Qué daño le ocasionó?¿Puede identificar a la persona? Seguidamente, se constituye este Tribunal en la Sala de Reconocimientos Nº 01 ubicada en el Sótano Uno, Ala Este, del Palacio de Justicia y en presencia de las partes y del Reconocedor, se procede a realizar el Acto de Reconocimiento, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Penal y alineándose de izquierda a derecha los siguientes ciudadanos:
1.- KERVIN JESUS LUNAS, titular de la cédula de identidad No. V.-23.950.760
2.- JAIME ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-26.738.376
3- ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, cedula de identidad Nº V.- 14.275.209
4.- PABLO MARLOS SUARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.298.356
5.- RONALD ANDRES CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.033.851
Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a interrogar a la Reconocedora de la siguiente manera:¿Usted me va a identificar a la persona como esta vestida el numero que tiene arriba que le hizo?.- CONTESTO: Es el Nº 03 ¿Como está vestido? CONTESTO: Es el 03 ¿Del No. 1 al 5 cual es la persona que identifica? CONTESTO: El Nº 03. ¿Puedes identificar a la persona que le ocasiono el daño denunciado y que abuso sexualmente de usted? CONTESTO: Si el Nº 03. Se deja constancia que la Reconocedora reconoció al No. 03. Siendo identificado como ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, cedula de identidad Nº V.- 14.275.209, la persona reconocida por la victima de los hechos que nos ocupa. Se procedió a hacer el cambio de la ubicación de cada uno de los imputados, procediendo la ciudadana jueza a realizarle las siguientes preguntas a la victima: ¿Del No. 1 al 5 cual es la persona que identifica? CONTESTO: El Nº 01. Identifique del 01 al 05 a la persona que fue denunciada por usted que estaba en el parque del este y abuso de usted? CONTESTO: el Nº 01. Del 01 al 05, cual es la persona que usted identifica como denunciada por usted? CONTESTO: el Nº 01. Este Tribunal deja constancia que la persona identificada con el Nº 01, es el imputado ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, cedula de identidad Nº V.- 14.275.209, a quien se le sigue causa Nº AP01-S-2015-005238. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se declara concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.

Igualmente, se pudo determinar con certeza la identificación del agresor por parte de la victima, y esto precisamente mediante el reconocimiento en rueda de individuos realizado por ante el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, donde la adolescente D.C.Z.P. reconoció al ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVOS Matos, como la persona que se ubicaba en el puesto numero 3, identificado plenamente como el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS como la persona que la violento sexualmente y la extorsiono

8.- Se incorporo a través de su lectura el acta de inspección realizada por los funcionarios Detective OSWALDO SOJO y JAVIER LEIVA, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al ser adminiculado con la declaración lógica y explicativa del ciudadano JAVIER LEIVA, da certeza a la realización de la inspección técnica de fecha 24 de junio de 2015 y la fijación fotográfica de fecha 18-06-2015 y 24-06-2015.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA DE INSPECCION Y FIJACION FOTOGRAFICA

La incorporación a través de su lectura conforme al articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de inspección realizada por el investigador JAVIER LEIVA y la fijación fotográfica junto a su exposición verbal, genero plena certeza de que se trataba del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo contundente el funcionario en manifestar que dejaron constancia de las características del mismo, así como la búsqueda de evidencias de interés criminalística en relación al hecho punible que hoy nos ocupa, al igual que dejan constancia de todo ello a través de fijación fotográfica, lugar del suceso señalado por la victima de los hechos

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe una psicóloga, una trabajadora social y unos testigos que son concordantes con lo expuesto por la victima y determinaron en su conjunto los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron tales hechos, probándose así el hecho imputado por el Ministerio Público, así como la afectación de la victima en pruebas de carácter técnico, como fue la evaluación psicológica evacuada en el presente proceso y mediante la declaración de la psicóloga, mas todos los medios de pruebas que relacionados entre si dan por acreditado y demostrado los delitos por el que se le acuso al ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS.


Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado quedo comprobado en el contradictorio, tal como quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, sobre los hechos objeto del presente juicio, representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar los cuales quedaron debidamente comprobados con la totalidad de los medios de prueba de forma concatenada que se señalan a continuación como los suscitados en fecha 17-06-2015 con la denuncia de la adolescente D.C.Z.P, quien expuso que en fecha 17-06-2015 a las 02:00 p.m. aproximadamente estando en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda cuando se encontraba con su novio de nombre Brandon Barandica Pérez y se le acerco el acusado de autos CALVO ANTONIO MATOS, manifestándole que en virtud de que se encontraban realizando actos obscenos, debían acompañarlo, siendo que en el camino le refirió al ciudadano Brandon Barandica, que debían darle 25 mil bolívares para no llevárselos presos, refiriéndole a la víctima y al ciudadano Brandon que de caso contario los reportaría con la femenina y con los otros oficiales para llevárselos detenidos, a lo que el ciudadano Brandon le contesto que solo tenía disponible la cantidad de mil bolívares (Bs 1000), señalándole el acusado CALVO ANTONIO MATOS, que debía buscarlo y dejar a su novia con él, para asegurarle que vendría, por lo que mientras el ciudadano Brandon Barandica (novio de la víctima) emprende la búsqueda del dinero, el acusado empieza a caminar junto a la víctima, señalándole que era bonita empezándola a tocar, a lo que la víctima se rehúsa y el acusado le refiere que para salir de ese problema debía realizarle el sexo oral, a lo que la conduce hacia un cuarto cerca de unas matas de bambú y la obliga arrodillarse sacando su pene, coaccionándola a metérselo en su boca, hasta masturbarlo, a lo que la victima lloraba de forma permanente, hasta que el acusado lograra eyacular agrediéndola físicamente cuando este le jalaba el cabello, requiriéndole luego de tal acto sexual el poco dinero que poseía la víctima, siéndole entregado la cantidad de doscientos bolívares BS. 200. A lo que luego de tal acto sexual es que acude a formular la denuncia, haciendo un retrato hablado del acusado y refiriéndole todo lo ocurrido al ciudadano Brandon y a su hermana Mery Carolina Avendaño, narrando el ciudadano Brandon Barandica, que cuando se dirigía a entregar el dinero es llamado por su padre, quien le refiere que su novia había sido abusada sexualmente de un ciudadano de inparques y por lo tanto no entregara la cantidad solicitada. Siendo contundente la victima tanto en la denuncia inicial, como en la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, que reconocería a tal sujeto, por cuanto era una cara que nunca olvidaría, siendo categórica en referir que tenía ganas de llorar y no aguantaba lo que había sucedido, es allí que interpone la denuncia y es posteriormente a los días que se dirige al Parque con su hermana a Mery Avendaño a realizar actividades deportivas y es visto el ciudadano CALVO MATOS, a lo que proceden a llamar inmediatamente al funcionario investigador Leiva Javier junto con el investigador Oswaldo Sojo, quienes aprehenden al ciudadano y es reconocido plenamente por la victima y luego conduce la víctima al ciudadano Leiva Javier, al sitio del suceso, procediendo este a ser uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión y el funcionario que practico la inspección técnica numero 0709 y la fijación fotográfica del lugar del suceso, tal como lo expreso verbalmente el funcionario investigador a lo que se le añade la lectura integra de la inspección conforme al articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando las características precisas del sitio del suceso ubicado en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, de naturaleza abierto, con gran aglomeración de estacas de origen natural conocida comúnmente como bambú, acreditación especifica que valora esta juzgadora que deviene como consecuencia directa del señalamiento preciso de la victima a lo que se le suma el reconocimiento en rueda de individuos del ciudadano Antonio Rafael Calvo Matos, leído íntegramente conforme al articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, como la persona que abuso sexualmente de su persona y les solicito cantidades de dinero, tal como quedo plasmado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, valorándola plenamente mediante la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuos conforme al articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la validez, congruencia y certeza del testimonio de la victima explicado por las profesionales Yenobis Mundaray y Nacy Yanet González, psicóloga y trabajadora social, respectivamente pruebas que demostró mediante la explicación del peritaje psicológico el peritaje social que ciertamente la victima mediante una entrevista clínica y baterías aplicadas fue objeto de abuso sexual, teniendo su discurso validez y consistencia con respecto a la situación de violencia sufrida que genero un diagnostico de REACCION DE ESTRESS POSTRAUMATICO, que se verifica como un trastorno de gravedad importante que aparece como respuesta a una experiencia traumática devastadora, presentando una serie de indicadores emocionales consistentes y visibles en las victimas de delitos de carácter sexual, siendo estas experticias, tanto la experticia social de fecha 10 de julio de 2015, como la experticia psicológica de fecha 20 de julio de 2015, de certeza por cuanto permitió establecer la veracidad del verbatum de la adolescente en lo concerniente al abuso sexual sufrido, y la repercusión que trajo en su esfera emocional, a lo que adicionalmente quedo comprobado el delito de Extorsión, por cuanto quedo comprobado que el ciudadano acusado mediante el engaño y la amenaza de graves daños a su persona, causo un perjuicio en el patrimonio de la victima al darle los doscientos bolívares que únicamente poseía, a lo que se le sumo que un tercero (novio de la victima), ciudadano Brandon Barandica, se retirara del lugar en búsqueda de la cantidad de mil bolívares, disminuyendo su patrimonio, quedando así, plenamente comprobados los hechos fijados en el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que los hechos arriba delimitados constituyeron la comisión de los delitos de Abuso sexual con penetración oral y el tipo penal de Extorsión y a tal efecto se refieren de la siguiente manera:

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Articulo 260. Abuso Sexual a Adolescente

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.”
Articulo 259. Abuso sexual a niños y niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.”
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.

LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION

La Extorsión.

Articulo 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de tercera persona, dineros, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.


Asimismo, hago las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, tal como se evidencio en el contradictorio.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:

De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código penal, con el tipo de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la adolescente de diecisiete (17) años de edad, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre realizada anteriormente.

Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, ejecuto los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código penal, con el tipo de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión de los referidos delitos, todo ello en perjuicio de la victima D.C.Z.P, de diecisiete (17) años de y por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:

1.- Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º, 341, 228 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su exhibición y lectura del Reconocimiento en Rueda de Individuos y de la inspección técnica numero 0709.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, fueron exhibidos a las partes, acusado, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo únicamente la prueba documental propiamente dicho el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDICIDUOS Y LA ISNPECCION TECNICA QUE COMPRUEBA el lugar de la ocurrencia de los hechos, leída totalmente en el juicio oral y privado conforme al artículo 322 numeral 2º ejusdem.

De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de los expertos previamente señalados, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictamenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

La minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, existiendo el concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código penal, con el tipo de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, que prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, conforme al articulo 88 del Código Penal, a los fines de imponer la pena respectiva, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, que seria en el presente caso el delito de Abuso Sexual con penetración, a saber Quince (15) años de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Extorsión, es decir aumentándole CINCO (05) años, todo ello de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado, por lo cual estima que se hacen acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, en perjuicio de la adolescente D.C.Z.P, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69, numeral 2 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.
EXONERA al acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS.
Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Rodeo II. Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acto siendo las 5:00 de la tarde.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal CONDENA, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.275.209, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 15-07-1978, profesión u oficio: funcionario publico en el parque del este, hijo de: ROSALIA RAMONA MATOS (V) Y ISIDRO ANTOBIO CALVO (V), residenciado en: séptima calle de san Agustín del sur, sector la previsora, casa Nº 141, teléfono 0412-668-31-15, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código Penal, con el tipo de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana “D. C. Z. P. ” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS. SEXTO: Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Rodeo II. Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acto siendo las 5:00 de la tarde.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, DENTRO DEL LAPSO LEGAL a los 25 días del mes de Julio de 2016 Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

El Secretario

Abg. Howart Llanos