República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 22 de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-019048
ASUNTO : AP01-S-2010-019048

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Identificación de las partes
Fiscalía Centésima Décima Quinta 115ºº del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Carlos Flores.

Representante Legal de la víctima: GREGORIA DEL CARMEN CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-6.866.880Venezolana, Natural de Caracas, Soltera, fecha de nacimiento 26-02-1965, de 40 años de edad, grado de instrucción Primaria Culminada, residenciada en el Municipio Libertador.

Víctima: M.Y.L.R.C (Se Omite Identidad Según el Articulo 65 de la Lopnna).

Acusado: RICARDO JOSE LA ROSA de nacionalidad Venezolana natural de rio Caribe estado sucre, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.427 de profesión u oficio decorador, domiciliado en: urbanización Renny Ottolina, parte alta, numero 168, Caricuao, teléfono 0424.143.78.90.

Defensa Pública Nº 13 Abg. DILIMARA PERNIA.

Secretario: Abg. HOWARTH LLANOS
Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Séptimo 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Ricardo José de la Rosa, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “Hechos se inician en fecha 07 -07-2010 denunciado por la ciudadana M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su representante legal la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMPOS LOPEZ, por ante la subdelegación de Caricuao del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ …denuncia al ciudadano RICARDO LA ROSA, quien primo de mi progenitora el mismo abuso sexualmente de mi persona. Por lo que lo acuso por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del código penal.”

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Ricardo José de la Rosa, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Ricardo José de la Rosa, de nacionalidad Venezolana natural de rio Caribe estado sucre, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.427 de profesión u oficio decorador, domiciliado en: urbanización Renny Ottolina, parte alta, numero 168, Caricuao, teléfono 0424.143.78.90, q del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Ricardo José de la Rosa, quien expuso: “No admito los hechos, soy inocente”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: “El Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito de acusación en contra del ciudadano RICARDO LA ROSA, por encontrarse inmerso en los hechos , se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, es así como obtenidas las resultas el Ministerio Público pudo determinar que la conducta de este ciudadano estaba inmersa por la por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.Y.L.R.C (Se omite identidad de conformidad con el artículos 65 de la Ley orgánica Para la Protecci´`on de niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el Ministerio Publico va a solicitar primero sean llamados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que una vez evacuados todos los órganos de pruebas admitidos, el Ministerio Publico solicitara lo que a derecho corresponda”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
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Se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica Abogada DILIMARA PERNIA quien expone: “Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a lo que se contrae el contenido del Articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasare a exponer brevemente los alegatos de la defensa, en primer lugar como punto previo ratifico una vez mas niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la acusación explanada por la parte fiscal del Ministerio Público, toda vez que no es cierto y así quedara demostrado en el desarrollo de este debate oral y privado que mi defendido se encontré incurso en el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el desarrollo de este debate oral y privado no podrá el Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna y en la norma adjetiva penal, no quedándole otra cosa a este Tribunal en decretar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito a este honorable tribunal tenga bien citar a todas las personas que deban comparecer a este debate. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral. Es todo.”

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Primera 115º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado. Carlos Flores expuso sus conclusiones: “Esta representación Fiscalía Centésima Décima Quinta (115) verificada los resultas de los mandatos de conducción y verificándose con la declaración de la victima donde refiere que el acto en cuestión por el cual fue acusado el ciudadano presente en sala en todo momento fue un acto consentido libre de convicción y apremio así como fue oída la reproducción de video conferencia practicado a la victima el cual de manera indiscutible para el momento de la evaluación hay desfloración antigua al nivel vaginal verificándose la presencia de un acto sexual mas sin embargo para esta representación fiscal a través de estos medios considera que no quedo acreditado totalmente por el delito que se presento formal acusación además de corroborado en esta sala a través del acta de concubinato presentado en su oportunidad en la presente relación existente entre el hoy acusado y las victima además de evidenciarse el adelantado estado de gestación de la víctima señalando al ciudadano Ricardo la Rosa como el progenitor o el futuro progenitor del bebe que viene en camino en tal sentido esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano acusado y por ende solicitar la absolución de mismo. Es todo.

Se le cedió la palabra al Defensor Publica Abg. DILIMARA PERNIA, quien expuso sus conclusiones: “Siendo esta la oportunidad para concluir el presente juicio y estando la defensa conteste de lo que ha de referir la representación fiscal efectivamente todos los operadores del derecho pudimos escuchar durante todo el juicio oral y publico lo señalado por la ciudadana M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien refirió en esta sala que efectivamente se trato de un relación en su totalidad consentida tanto así que la defensa consigno una constancia de concubinato expedida por la autoridad competente de donde se refiere que existe una unión estable de hecho entre la referida ciudadana y mi representado, unión esta que esta de manera tan avalada que la misma hoy en día esta e etapa de gestación de ocho meses y refirió que ese futuro congénito es hijo de mi representado lo que consolida la futura unión por lo que considera esta defensa que no están configurados los supuestos legales establecidos en le artículo 44 de la ley especial de manera que no se puede acreditar responsabilidad penal por este delito a todo evento considera esta defensa que estamos en una situación atípica toda vez que no esta configurada la superioridad que establece el numeral dos del articulo 44 en tal sentido tal como lo solicito la representación fiscal esta defensa solicita la sentencia absolutoria del ciudadano Ricardo José La Rosa. Es todo.

”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a replica ni contrarréplica

Se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado Ricardo José de la Rosa quien expone: “no deseo declarar”.

Finalmente se declara concluido el debate conforme al artículo 342 último aparte y se fija para las 2 de la tarde la Constitución del Tribunal a los fines de dictar la dispositiva del fallo.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los medios de pruebas, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 181, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1.- La ciudadana víctima adolescente M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del precepto constitucional por ser pareja actual del acusado, conforme al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó en el contradictorio: “ Soy MERIYEN YUBISAY LA ROSA CAMPOS, titular de la cedula de identidad, 22.522.254, oficio, bachiller, edad 21, fecha 20/01/1995, dirección, Reny Ottolina Parte Alta La Casitas, Caricuao, ud-9, tel 0426.990.86.58, no fue una violación fue de mutuo acuerdo, estábamos juntos el no me obligo a nada, tengo 8 meses de embarazo, no tenia ningún tipo de relación de superioridad hacia mi, actualmente vivo con el, la primera vez que estuve con el tenia 16 años, yo consigne carta de concubinato y siempre he vivido con el, quiero vivir con el, estoy embarazada de el, el es primo lejano, prácticamente quería yo estar con el, el mas bien me respetaba, hablando por teléfono, en persona y contacto, teníamos relaciones en su casa, denuncia es mi mama, el no me prometió casarse conmigo, el me decía que si teníamos relaciones sexuales íbamos a tener problemas, mi mama pone la denuncia por que cree que era una violación pero yo le dije que no, el es hijo de una prima de mi papa, preguntas del fiscal: mi casa queda lejos a la de el, en la misma zona en caricuao, no os visitábamos mucho, eso fue cuando yo tenia 16 años cuando eso, iba para 16 cuando eso, yo tuve una relación sexual anterior a esa, esa primera vez que fue con el fue planificado, estábamos hablado y yo le dije para ir a su casa, el nunca me prometió nada ni bien material ni casarme ni nada, se entero mi mama por mensaje, cuando mi hermano nos encuadra teníamos como seis meses saliendo unos mesecitos, cuando mi papa se entera fue un escándalo, cuando el quiso hablar con mis padres el no quiso atenderlos, el quería planificar y mi mama no quiso que tiene mucha rabia, después de la denuncia a el le dieron medidas que no se podía acercar, me conseguí nuevamente a los 18 años, preguntas de la defensa: yo cumplo años el 23 de enero, tuvimos relaciones por primera vez, cuando iba a cumplir los 16 años, se detona la situación por que mi hermano, mi mama hizo la denuncia yo quise detenerla pero no, le dije que no denunciara pero no, puse declaración en fiscalía, y puse mis huellas, mutuamente os pusimos de acuerdo para estar juntos, cuando mi mama denuncia se interrumpe, estuvimos otra vez a los 18 o 19, el es el padre de mi bebe, actualmente la relación esta bien, mi mama esta molesta pero esta bien, la defensa consigna acta de concubinato de certeza que viven juntos que habitan bajo el mismo techo.

2.- El testimonio de Minerva Josefina Barrios Beto, quien realizo interpretación de la experticia del ciudadano Jorge Luís Marín, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.961.190, a quien se le juramento conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. experticia realizada en fecha 01/07/2014, numero 129-4625-2014, realizada el 09/07/2010, a la adolescente víctima M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y re recibió su declaración por videoconferencia, y señalo: “Que hubo Desfloración Antigua. Es la experticia Nº 129- 9061-10, de Nombre M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) C.I Nº 22.522.254, fecha de suceso HACE DOS MESES, EXAMINADO EN ESTE SERVICIO DEL DÍA 09-07-10 DONDE SE APRECIA Minerva Josefina Barrios Beto, EXAMEN GINELOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo, completo y cicatrizado a las 1. 4 y 9 según la esfera del reloj. ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSIONES. DESFLORACIÓN ANTIGUA, tal como consta en e folio 16 pieza 1a Preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto: “si concuerda exactamente, se llega a esa conclusión por la data una desfloración, el área vaginal, son tejidos que cicatrizan rápidamente en un máximo de siete días, en una desfloración se cicatriza en cinco o seis días, son antiguos los hechos, los desgarros son de 3, 4, 9 en la esfera del reloj, del punto ginecológico es 80 por ciento redondeada si la tenemos de frente parece la esfera del reloj, si lo tenemos de frente las 12, las 3, las 6, 9 según las esferas las 4 es mas arriba del tres y así sucesivamente, no tengo criterio para saber si fue consentido o no fue consentido. Si tenia 16 años. La defensa no ejerce preguntas y el tribunal no ejercerá preguntas.

3.- Se dio lectura integra a la Nueva Prueba solicitada por la defensa y en la cual el Ministerio Público no presento oposición, que a tenor señala: CNE. PODER ELECTORAL. ACTA Nº 153. DÍA 27 MES 06. AÑO 2016. REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO Datos del registrador (a) civil Nombres: Carlos Alberto Araque C.I: 6.090.823, Oficina o Registro Civil: Parroquia Antímano Resolución Nº 1412190198 Fecha: 14-12-2014, Gaceta: 40580 Oficial Fecha. 15-01-2015. Datos Unido del Hecho: Ricardo José la Rosa .Fecha de Nacimiento. 07-091970 Estado Civil: Soltero Lugar de Nacimiento: venezolano, Profesión u Ocupación: Decorador Residencia: Ruiz Pineda, Renny Otolina Nº 70 Caricuao. Datos de la unida del Hecho: Nombres Meriten Yubisay La Rosa Campo Echa de Nacimiento. 20-01-1995 Edad: 21 Años, Cedula de Identidad: 22.522.254 Estado Civil Soltera Lugar De Nacimiento: Venezuela Dist. Capital Municipio: libertador Parroquia: Caricuao, Nacionalidad: Venezolana Profesión: Bachiller Residencia: Ruiz pineda Renny Otolina Nº 70 Caricuao. Datos de los Testigos: Evelyn Teresa Rosas titular de la cedula de identidad Nº 16.256.866, Edad: 32 Profesión: Costurera Nacionalidad: venezolana .Residenciada: Renny Otolina parte alta Nº 016. Nombres: Arleams Helen Apellidos: Hernández Baena Cedula De identidad: 25.209.954 Edad: 20 años Profesión u Oficio: Bachiller Nacionalidad Venezolana
Residencia: Rafaela García Carballo vereda 4 Sector 1 Nº 4 Caricuao. Observaciones: Se hizo lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Documentos Presentados: Original y copia de la cedula de identidad de los unidos copia de C.I de dos testigos. CNE
Hoy, 27 de Junio del Año 2016, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien suscribe. CARLOS ALBERTO ARAQUE, C.I Nº 6.090.823, Registro Civil De la Parroquia Antímano, según Resolución Nº 141219-0198, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.580, de fecha 1470172009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta oficial de la Republica de Venezuela nº 29.924, de fecha 1570972009; CERTIFICO que el contenido del presente documento es copia fiel y exacta de los datos asentado en los libros de Registro Civil que reposan en los archivos de esta Unidad de Registro civil bajo el Acta nº 153 del año 2016. De acuerdo a lo establecido en el reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 121, las copias certificadas de las actas de registro Civil son GRATUITAS.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la declaración de la víctima M.Y.L.R.C. de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora observa que dicho testimonio es taxativo en señalar que ciertamente mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Ricardo La Rosa, no obstante fue contundente en mencionar que en ningún momento el acusado se haya prevalecido de una relación de superioridad, aunado a que manifestó que tenia dieciséis años cundo se realizo el acto sexual, observando esta juzgadora que los hechos narrados por la victima no se adecuan a los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien debe adecuar perfectamente los presupuestos de una narración completa lo que conlleva al objeto del proceso, por presentar contradicciones en lo expresado por la victima directa del hecho en el juicio y lo señalado por el Ministerio Público, siendo que los hechos que dan origen a la investigación penal constituyen el objeto del proceso y pueden así determinar el acto conclusivo que ha de ejercer el fiscal, razón por la cual ellos deben quedar descritos, sin omisiones, tal como lo señala el Ministerio Público. Dirección de revisión y Doctrina. Oficio DRD-20-115-2006. FECHA 25-08-2006.

Se hace esta acotación por cuanto si bien es cierto la victima refiere que mantuvo relaciones sexuales con el acusado, sin violencias ni amenazas, para que encuadrar los hechos al derecho debió el Ministerio Publico, desde la fase de investigación cuando realizo la entrevista a la adolescente determinar concretamente los hechos materializados, es decir cual era la relación de superioridad del acusado, o el parentesco de la victima, cuando refieren que eran primos lejanos, que no convivían juntos y su edad no era inferior a dieciséis años y que no ejercía algún grado de superioridad hacia ella, y no basta como lo hizo el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, transcribir la denuncia de la victima y subsiguientemente las entrevistas de los distintos medios de pruebas, sino que por el contrario debe realizar una narración completa, en contraposición al relato parcial, siendo que es deber del Ministerio Publico realizar una referencia a todos los eventos que estime son relevantes y que estén plenamente relacionados entre si, por cuanto esta narración incompleta de los hechos hace que no sea ajustada a la realidad, ya que la narración incompleta que hace el Ministerio Público, trae el nacimiento de cuantiosas interrogantes carentes de total respuesta, pues impide que el Juez de Juicio, en este caso mi persona, relate por completo o a plenitud, los hechos acreditados verdaderamente, esta acotación es de hacer mención, por cuanto se evidencia claramente que el Ministerio Publico no narra individualmente porque considero que el autor se haya prevalido de su relación de superioridad, por cuanto no se sabe cual era el grado de superioridad, ni el parentesco filial con el acusado, tan es así, que solo se limita a copiar la entrevista, sin decir posteriormente la conducta realizada por el acusado en todos y cada uno de los días, con expresión del lugar, fecha, continuidad o no del hecho acusado, o si fueron consentidas o no, y que edad tenia, y que relación de superioridad ejerció y aun entendiendo esta juzgadora que el delito se configura con la ejecución del acto carnal, hay que determinar las características particulares del caso especifico, es decir si fueron deseadas o no deseadas, si el autor realmente se prevaleció de su relación de superioridad o parentesco con la victima, que la edad haya sido inferior a 15 años. Y si bien existió un examen medico forense que determino ciertamente que la victima presentaba desfloración antigua, esta juzgadora solo lo valora para acreditar que ciertamente el acto carnal se realizo, pero no con los presupuestos que exige el artículo 44 numeral 2 de la ley especial.

No obstante, para romper con el estado de presunción de inocencia del acusado RICARDO JOSE DE LA ROSA titular de la cedula de identidad , encontramos únicamente el dicho de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMPOS LOPEZ CAMPO, madre de la adolescente M.Y.L.R.C, dicho éste referencial de la ciudadana adolescente M.Y.L.R.C, y el dicho de la victima propiamente dicho, el reconocimiento medico legal, lo que demuestra que ciertamente existió un acto carnal, pero no los supuestos del articulo 44 numeral 2 de la ley especial, aunado a la lectura realizada de la carta de concubinato, la cual se admitió para su lectura integra determina que el acusado Ricardo José de la Rosa es pareja actual de la ciudadana M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Cabe mencionar que la Sentencia de fecha 15 de febrero 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, es claro en precisar que en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, por lo tanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer o adolescente victima, lo que si es imprescindible, en la etapa de juicio oral, corroborarlo con otros indicios la declaración de la victima, siendo con el cúmulo probatorio determinar plenamente la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito, que deriva necesariamente de las pruebas, mujer victima,- victimario o en su entorno inmediato

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que no se demostró que el hoy acusado, RICARDO JOSE DE LA ROSA, de nacionalidad Venezolana natural de rio caribe estado sucre, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.427 de profesión u oficio decorador, domiciliado en: urbanización Renny Ottolina, parte alta, numero 168, Caricuao, teléfono 0424.143.78.90, mantuvo relaciones sexuales con la victima prevaleciéndose de una relación de superioridad o parentesco con la victima en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, tal como lo prevé la norma jurídica y tratándose de una ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, debe existir la seguridad de que el acto carnal se haya ejecutado en perjuicio de una mujer cuya edad inferior sea a dieciséis años y el autor se sea prevalido de su relación de superioridad, siendo que no se consigno ni siquiera la partida de nacimiento de la adolescente, como prueba documental, por cuanto no fue ni promovida ni admitida por el Tribunal de control y que exista la comprobación efectiva del acto carnal del ciudadano RICARDO JOSE DE LA ROSA, bajo la modalidad de relación de superioridad o parentesco con la victima, debiendo encuadrar perfectamente los hechos narrados por el Ministerio Publico y los hechos señalados en el contradictorio por la propia victima adolescente.

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como inocente del proceso.

Sobre el particular, ha sostenido, Santiago Sentís Melendo, en su obra la Presunción de Inocencia, Pág. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Entrampes. Pág. 8)todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE, al ciudadano Ricardo José de la Rosa, de nacionalidad Venezolana natural de rio caribe estado sucre, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.427 de profesión u oficio decorador, domiciliado en: urbanización Renny Ottolina, parte alta, numero 168, Caricuao, teléfono 0424.143.78.90, q de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Primera107º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.Y.L.R.C, (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Ricardo José de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.876.427, específicamente las descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXONERA al ciudadano Ricardo José de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.876.427, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA
C Se cierra el acto siendo las 2:10 de la tarde.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los veinte dos (22) del mes de julio de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

El Secretario,

Abg. HOWARTH LLANOS