República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-011662
ASUNTO : AP01-S-2014-011662

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: María Elisa Bencomo Pírela
Secretaria: Wilmaire Veloz.

Identificación de las partes

FISCAL 90º M.P. RONNIE OSORIO.
VICTIMA: M.Y.S (Se omite identidad).
ACUSADO: FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO.
DEFENSA PÚBLICA Nº 14: ABG. EDITH DELGADO.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Nonagésima del Ministerio, presentó acusación contra el ciudadano FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal en concurso real de delitos conforme al articulo 88 ibídem, con Lesiones Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que

Los hechos origen en fecha 04-09-2014, en razón de la aprehensión del ciudadano FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050. En virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano FLEMIN ANTONIO GOMEZ PERDOMO Padre de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano Félix Camejo quien es su padrastro ya que desde el año 2010 yo tenia 8 años cuando yo jugaba con unas amiguitas en la casa me llamo para que acomodara mi cama que estaba desordenada y comenzó a tocarme, entonces me empujo para fuera y mama venia llegando de la calle y me pregunto que estaba pasando y yo le dije nada, llego diciembre y mi mama estaba con los de las hallacas, yo estaba con mi tía y cuando llegamos yo subí a cambiarme pero, no sabia que estaba arriba, y empezó a tocarme y besarme en mis partes intimas mi prima me pregunto que estaba pasando yo le dije que me estaba tocando, y ella me decía disfrútalo, yo no le quería decir nada porque no me iban a creer, y en el año 2011 o 2012, un día me dijo que para cuando sea grande aprenda hacerlo con los hombres me rozaba su pene con mi vagina, me tocaba con sus dedos fue cuando me penetro por la parte de atrás, yo le pedía que parara pero el me tapaba la boca, me colocaba videos feos, a veces me decía que lo hacia con unas amigas, me enseño un video de una niñita amiga de su prima haciéndole cosas de esas a ella, después de esa primera vez cuando mi mama va a los bautizos o fiestas porque ella trabaja haciendo decoraciones el aprovecha porque nos quedamos solos o cuando están mis hermanitos poniendo el play y me llama para el lado de mi cuarto porque esta dividido el cuarto en dos y comienza a besarme por todo el cuerpo, yo le digo que pare pero, me agarra duro cierra la puerta con llave, a veces cuando va a empezar me dice que me vaya a lavar pero, yo no lo hago, pero igual me lame con la lengua en mis partes intimas y me penetra por detrás siempre, empezando el mes de enero de este año no puedo controlar las ganas de ir al baño, me hago encima siempre y ya nadie me quiere llevar a pasear porque me hago encima, yo le dije a mi mama que yo me hacia pero, era por las noticias que ellos veían en la televisión, cuando yo estoy hablando con una persona adulta mi padrastro se molesta, cuando uso chores se molesta, le dice a mi mama que me revise el Facebook, mi hermanito de 5 años le desbloqueaba el teléfono a mi padrastro y veía mensajes de muchachas que le decían “Cuando vas a venir para lamerte la chupetica” tiene muchos mensajes así, mi mama lo bota y lo vuelve a recoger, mi mama y el pelean mucho y a mis tías le molesta eso, el toma mucho y todo siempre es un problema, me preocupa que mis hermanitos pequeños vean eso y no se si cuando sean grandes puedan hacer los mismo..
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 99 del Código Penal, en concurso real de delitos conforme al articulo 88 ibidem, con LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 eiusdem.

Es el caso, que para el día 29 de junio de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal 90º M.P, el acusado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, debidamente asistido por la Defensa Publica 14: Abg. Edith Delgado y se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito de acusación en contra del ciudadano Feliz Agustín Camejo Delgado, por encontrarse inmerso en los hechos, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, es así como obtenidas las resultas el Ministerio Público pudo determinar que la conducta de este ciudadano estaba inmersa en el delito de Abuso Sexual a Niña Con penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código penal, por lo que el Ministerio Publico va a solicitar primero sean llamados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que una vez evacuados todos los órganos de pruebas admitidos, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del ciudadano Feliz Agustín Camejo delgado. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, Cedula de Identidad Nº V.-16.263.050, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-02-1980 profesión u oficio: Obrero, hijo de: VIVIANA DELGADO (V) y FELIX CAMEJO (V), residenciado en : Antímano, segunda entrada de Carapita, callejón oriental, casa s/n, teléfono: 0412-3715350 y 0212-4437475, quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público, ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico, contra el acusado FELIZ AGUSTIN CAMEJO DELGADO, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que Los hechos origen en fecha 04-09-2014, en razón de la aprehensión del ciudadano FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050. En virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano FLEMIN ANTONIO GOMEZ PERDOMO Padre de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano Félix Camejo quien es su padrastro ya que desde el año 2010 yo tenia 8 años cuando yo jugaba con unas amiguitas en la casa me llamo para que acomodara mi cama que estaba desordenada y comenzó a tocarme, entonces me empujo para fuera y mama venia llegando de la calle y me pregunto que estaba pasando y yo le dije nada, llego diciembre y mi mama estaba con los de las hallacas, yo estaba con mi tía y cuando llegamos yo subí a cambiarme pero, no sabia que estaba arriba, y empezó a tocarme y besarme en mis partes intimas mi prima me pregunto que estaba pasando yo le dije que me estaba tocando, y ella me decía disfrútalo, yo no le quería decir nada porque no me iban a creer, y en el año 2011 o 2012, un día me dijo que para cuando sea grande aprenda hacerlo con los hombres me rozaba su pene con mi vagina, me tocaba con sus dedos fue cuando me penetro por la parte de atrás, yo le pedía que parara pero el me tapaba la boca, me colocaba videos feos, a veces me decía que lo hacia con unas amigas, me enseño un video de una niñita amiga de su prima haciéndole cosas de esas a ella, después de esa primera vez cuando mi mama va a los bautizos o fiestas porque ella trabaja haciendo decoraciones el aprovecha porque nos quedamos solos o cuando están mis hermanitos poniendo el play y me llama para el lado de mi cuarto porque esta dividido el cuarto en dos y comienza a besarme por todo el cuerpo, yo le digo que pare pero, me agarra duro cierra la puerta con llave, a veces cuando va a empezar me dice que me vaya a lavar pero, yo no lo hago, pero igual me lame con la lengua en mis partes intimas y me penetra por detrás siempre, empezando el mes de enero de este año no puedo controlar las ganas de ir al baño, me hago encima siempre y ya nadie me quiere llevar a pasear porque me hago encima, yo le dije a mi mama que yo me hacia pero, era por las noticias que ellos veían en la televisión, cuando yo estoy hablando con una persona adulta mi padrastro se molesta, cuando uso chores se molesta, le dice a mi mama que me revise el Facebook, mi hermanito de 5 años le desbloqueaba el teléfono a mi padrastro y veía mensajes de muchachas que le decían “Cuando vas a venir para lamerte la chupetica” tiene muchos mensajes así, mi mama lo bota y lo vuelve a recoger, mi mama y el pelean mucho y a mis tías le molesta eso, el toma mucho y todo siempre es un problema, me preocupa que mis hermanitos pequeños vean eso y no se si cuando sean grandes puedan hacer los mismo.. e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado FELIZ AGUSTIN CAMEJO DELGADO, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio-

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo la pena media de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, y existiendo el agravante respectivo a la continuidad del delito conforme al articulo 99 del código Penal, se aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, aplicando en el presente caso el aumento de un quinto, que SERIA tres años de prisión, siendo un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÒN, y siendo escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, quedando en definitiva la pena a imponer DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.263.050, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.263.050.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto en horas de la mañana. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Condena al ciudadano FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.263.050, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-02-1980 profesión u oficio: Obrero, hijo de: VIVIANA DELGADO (V) y FELIX CAMEJO (V), residenciado en : Antímano, segunda entrada de Carapita, callejón oriental, casa s/n, teléfono: 0412-3715350 y 0212-4437475, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.263.050, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.263.050. Sexto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto en horas de la mañana. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.


DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de Julio de 2016 A los 206º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza;

Maria Elisa Bencomo Pirela.


La Secretaria,

Wilmaire Veloz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Wilmaire Veloz