REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de JULIO de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005644
Vista la solicitud planteada en fecha 19 de Julio de 2.016 por la Abg. PERLA TORRELLEZ, Defensora Pública Extensión Carora, actuando con el carácter que se le acredita como parte de la defensa del ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, suficientemente identificado en autos; mediante la cual solicita: “… visto que la representación fiscal, acusa a mi defendido por el delito de violencia física … y visto que ha transcurrido un tiempo prolongado desde el inicio del presente asunto, esta defensa, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, solicita la prescripción extraordinaria de la presente causa, siendo que la prescripción extraordinaria fue interrumpida al momento de librarle …orden de aprehensión, pero ello no exime que la prescripción judicial, siga su curso en el presente proceso y siendo que han transcurrido seis años y cuatro meses , es por lo que muy respetuosamente solicito sea decretada la prescripción extraordinaria de la presente causa…” (folio 82 de la segunda pieza). Es por lo que este Tribunal acuerda resolver en cuanto a lo solicitado realizando las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL

Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución.

La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social es decir, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular.

La prescripción de la acción penal se encuentra prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
El artículo 110 ejusdem establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa; en tal sentido así tenemos:

-En fecha 30 de Octubre de 2.009, fue celebrada Audiencia de Flagrancia ante el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; extensión Carora. En dicho acto se declaró, con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, la continuación de la causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente a la época) medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial) y finalmente se acordó como medida cautelar la contenida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal (vigente al a la época) consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días.

-En fecha 07 de Octubre de 2.010 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presenta escrito de acusación formal contra el OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

-En fecha 21 de Octubre de 2.010, se lleva a cabo la audiencia preliminar n la presente causa, admitiéndose por completo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ordenándose por consiguiente la correspondiente apertura a juicio oral y público.

-En fecha 08 de Diciembre de 2.010 fue recibida la presente causa en fase de juicio; librándose las correspondientes boletas a los fines de convocar a las partes para la celebración del juicio oral y público en fecha 31 de Enero de 2.011.

- En fecha 31 de Enero de 2.011 se realiza la apertura del juicio oral y público en la presente causa penal, fijándose la continuación para el día 03 de Febrero de 2.011.

- En fecha 31 de Enero de 2.011 se dio continuación al juicio oral y público en la presente causa penal, fijándose nuevamente para el día 10 de Febrero de 2.011.

- En fecha 10 de Febrero de 2.011 se declara INTERRUMPIDO el juicio por ausencia del acusado OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO.

- Para el día 21 de Marzo de 2.011 se fija nuevamente la apertura del juicio oral y público en la presente causa.

- En fecha 21 de Marzo de 2.011 se difiere el acto por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 13 de mayo de 2.011.

- En fecha 13 de Mayo de 2.011 el Tribunal no dio Despacho.

- Se reprogramó la celebración del juicio oral y público fijándolo para el día 29 de Junio de 2.011.

- En fecha 29 de Junio de 2.011 el Tribunal no dio Despacho.

-En fecha 17 de Enero de 2.013 se reprogramó la celebración del juicio oral y público fijándolo para el día 28 de Febrero de 2.013.

- En fecha 28 de Febrero de 2.013 se difiere el acto por ausencia de la víctima, acusado de quienes no constan resultas de la citación, y Defensa Pública fijándose nuevamente para el día 24 de Abril de 2.013.

- En fecha 24 de Abril de 2.013 se difiere el acto por ausencia de la víctima, acusado, de quienes no constan resultas de la citación, y Defensa; fijándose nuevamente para el día 13 de Junio de 2.013.

-En fecha 13 de Junio de 2.013 el Tribunal no dio Despacho.

- En fecha 14 de Junio de 2.013 se reprogramó la celebración del juicio oral y público fijándolo para el día 02 de Agosto de 2.013.

-En fecha 02 de Agosto de 2.013 el Tribunal no dio Despacho.

-En fecha 11 de Octubre de 2.013 se reprogramó la celebración del juicio oral y público fijándolo para el día 05 de Diciembre de 2.013.

- En fecha 05 de Diciembre de 2.013 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Defensa Pública; fijándose nuevamente para el día 17 de Febrero de 2.014.

- En fecha 17 de Febrero de 2.014 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Ministerio Público; fijándose nuevamente para el día 08 de Abril de 2.014.

- En fecha 08 de Abril de 2.014 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Ministerio Público; fijándose nuevamente para el día 26 de Mayo de 2.014.

- En fecha 26 de Mayo de 2.014 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Defensa Pública; fijándose nuevamente para el día 11 de Julio de 2.014.

-En fecha 11 de Julio de 2.014 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Defensa Pública; fijándose nuevamente para el día 14 de Agosto de 2.014.

-En fecha 14 de Agosto de 2.014 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Defensa Pública; fijándose nuevamente para el día 15 de Octubre de 2.014.

-En fecha 15 de Octubre de 2.014 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación; fijándose nuevamente para el día 19 de Noviembre de 2.014.

-En fecha 19 de Noviembre de 2.014 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Defensa Pública; fijándose nuevamente para el día 11 de Febrero de 2.015.

-En fecha 11 de Febrero de 2.015 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Ministerio Público; fijándose nuevamente para el día 29 de Abril de 2.015.

-En fecha 29 de Abril de 2.105 se difiere el acto por ausencia de la víctima y el acusado, de quienes no constan resultas de la citación, ni Ministerio Público; fijándose nuevamente para el día 25 de Mayo de 2.015.

-En fecha 25 de Mayo de 2.015 el Tribunal no dio Despacho.

-En fecha 26 de Mayo de 2.015 se fija nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 25 de Junio de 2.015.

-En fecha 25 de de Junio de 2.015 el Tribunal no dio Despacho, y se fija nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 23 de Julio de 2.015.

-En fecha 23 de Julio de 2.015 se difiere el acto por ausencia de víctima y acusado, de quienes no constan resultas de la citación; fijándose nuevamente para el día 24 de Agosto de 2.015.

-En fecha 24 de de Agosto de 2.015 se difiere el acto por ausencia de víctima y acusado, de quienes no constan resultas de la citación; fijándose nuevamente para el día 22 de Septiembre de 2.015.

-En fecha 22 de Septiembre de 2.015 el Tribunal no dio Despacho.

-En fecha 24 de Septiembre de 2.015 se fija nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 19 de Octubre de 2.015. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara libró orden de aprehensión contra el ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO; de quien constaban para entonces resultas positivas en cuanto a la boleta de citación que le fuere librada.

-En fecha 21 de Junio de 2.016 el ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO se presentó, voluntariamente, ante el Bloque de Búsqueda y Aprehensión Lara, de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a objeto de apegarse al proceso penal instaurado en su contra, ello por cuanto fuere informado previamente acerca de la solicitud de captura librada.

-En fecha 21 de Junio de 2.016 el ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO fue presentado ante el Tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer. En dicha oportunidad se dio apertura al juicio oral, y el Tribunal A-Quo decretó a su favor medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas (cada 30 días) ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. De igual modo se fijó la continuación para el día 19 de Julio de 2.016.

-En fecha 19 de Julio de 2.016 se efectúa la apertura del juicio oral y público. La representación de la víctima fue asumida por el Ministerio Público. En dicho acto al Defensa Pública solicitó se decretara la prescripción extraordinaria de la presente causa.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra el ciudadano el ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del ciudadano el ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, no haya operado la prescripción ordinaria.

En este sentido, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de: de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses el que equivale a un (1) año de prisión, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, deben haber transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente, inclusive una orden de aprehensión en fecha 19 de Octubre de 2.015, que han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

En este orden de ideas, y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.

Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, tal como así lo como lo indica la Sala Constitucional:

“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente: “En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.


De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial de cuatro años y seis meses (4 y 1/2) años, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en Audiencia de Flagrancia, celebrada en día 30 de Octubre de 2.009 al ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, el Ministerio Publico le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy seis (06) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días. De igual modo, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente KP01-S-2010-005644 la inexistencia de causas imputables al referido ciudadano, que hayan originado la perturbación adecuada del proceso penal instaurado en su contra.

De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la por la Abg. PERLA TORRELLEZ, Defensora Pública Extensión Carora, por cuanto efectivamente ha operado la extinción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 300 numeral ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa favor del acusado ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO , titular de la Cedula de Identidad N° 19.618.729, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, en relación con el numeral 3ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.


LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA SOFIA SALCEDO IZARZA