REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de JULIO de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003822

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2.016 por la Abg.-NORVIS ARRIECHE GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “… sea examinada y revisada la medida judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP…”
Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa penal se inicia en fecha 08 de Enero de 2.015, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (...) ante el Centro de Coordinación Policial Torres, Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual entre otras cosas expone: “…desde que tengo cinco años mi Padrastro abusaba sexualmente de mi, y siempre me amenazaba que si yo decía algo iba a matar a mi mamá y a mi hermanito, hace como dos años yo lo denuncié porque siempre maltrataba a mi mamá, y le colocaron una orden de alejamiento, pero la orden seso (sic) y mi mamá volvió con él (mi padrastro) …estuvo más tranquilo pero siempre me amenazaba diciéndome que yo le iba a pagar lo que le había hecho. Hace aproximadamente como dos meses abusó sexualmente de mi y me penetró, después de eso me enviaba mensajes donde me decía que me acostara con el o si no iba a formar peo en la casa, y cuando yo no le respondía el llegaba bravo y maltrataba a mi mamá. El dia de hoy, 09/01/2015, el me mandó unos mensajes diciéndome que estuviera con el y que si no lo hacía iba a maltratar a mi mamá, yo le respondí que iba a estar con él pero que no molestara a mi mamá y a mi hermanito. Como a las 06:50 yo estaba haciendo la comida y el (mi padrastro) me llamó por los lados del portón y cuando yo fui donde el estaba me agarro por la fuerza y comenzó a besarme por el cuello y después me quitó la ropa por la fuerza y me penetró y me dijo que me iba a echar eso adentro para que saliera preñada para que mi se diera cuenta la clase de perra que yo era, después de eso salió de la casa y se sentó afuera de la casa, yo llamé a José un policía que yo conozco, y le conté lo que había pasado para que me ayudara, el llegó con cuatro funcionarios y se llevaron a mi padrastro…”. A preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia, la victima respondió: “…cual es el nombre de su padrastro? CONTESTO: EUCLIDES LAMEDA…”
En fecha 12 de Enero de 2.015 se realizó audiencia de presentación de imputados en la presente causa ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora). En dicho acto el ciudadano EUCLIDES JAVIER LAMEDA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad número 14.003.081 fue señalado por el Ministerio Público como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual modo, le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Agosto de 2.015 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, resultando admitido en su totalidad el escrito de acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la calificación provisional de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente: Art.- 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano EUCLIDES JAVIER LAMEDA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad número 14.003.081, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….

Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como necesaria la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora) en fecha 05 de Agosto de 2.015, contra el acusado de marras. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa Pública no se desprende la formulación de argumento alguno sobre este respecto; tampoco dicha necesidad emerge de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.

En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la Abg.-NORVIS ARRIECHE GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA SOFIA SALCEDO IZARZA