REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de JULIO de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004920
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2.016 por la Abg.-LORELVIS COROMOTO BALVAS VALBUENA, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional acuerde la re-distribución de la presente causa en razón de los fundamentaos que de seguidas se indican:
“… Cuando el proceso inicia ya existían los tribunales con competencia en violencia de género siendo incluso los tribunales de control y juicio de violencia pertenecen a un circuito paralelo… a los tribunales penales que conocen delitos comunes y aún así la audiencia fue realizada ante un tribunal de control que no tiene la competencia para conocer sobre delitos tipificados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia siendo incluso impuestas medidas de protección y seguridad contenidas en dicha ley.
Considerando solo el delito de resistencia a la autoridad y omitiendo la naturaleza especial de los delitos calificados en base a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia fue decretado el procedimiento abreviado el cual es incompatibles con los preceptos procesales sobre el tratamiento dispuesto para el juzgamiento de los delitos de violencia de genero (sic) ; siendo declinada la competencia directamente al tribunal de juicio sin que exista el desarrollo de la fase intermedia y el cumplimiento de los lapsos especiales.
Por lo anteriormente expuesto; solicito sea distribuida la causa en el tribunal de control que corresponda a los fines de que la acusación sea valorada y pueda agotarse los mecanismos que corresponden por parte de la defensa…”
Conforme al pedimento supra transcrito, la representante de la Defensa Pública requiere ante este órgano jurisdiccional la reposición de la presente causa penal a la fase intermedia, a cargo de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género. Dicho pedimento tiene como finalidad primordial obtener la reapertura del lapso establecido en el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; considerando que la etapa inicial de este proceso penal transcurrió ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; siendo este un Tribunal con competencia primordial en delitos ordinarios, pudiendo no obstante conocer respecto a otros hechos ilícitos previstos en leyes especiales, a tenor de la previsión legal contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que ello implique la aplicación indiscriminada del fuero de atracción allí previsto, máxime en aquellos casos donde ineludiblemente nos encontremos ante violencia de género.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, sin duda alguna constituye una averiguación penal en la cual, los hechos que se indagan estuvieron explícitamente encaminados a ocasionar un daño a la víctima en razón de su especial condición de mujer, lo cual se desprende tanto del acta policial elaborada por los funcionarios policiales actuantes, como en la testimonial rendida por la agraviada y también la correspondiente a la testigo presencial del hecho ilícito; por lo que a fines meramente ilustrativos se transcriben en extractos:
1.- Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.01, suscrita por los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR (CPEL) GARY GONZÁLEZ Y CABO 2DO (CPEL) OMAR RODRÍGUEZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Ruezga Sur, quienes entre otras cosas hicieron constar lo siguiente:
“… Siendo las 16:20 horas, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad VP-1118, cuando reporta el servicio de Emergencia Lara 171 operador 08, informando que en la (...), presuntamente existe una violencia de genero… al llegar visualizamos a una ciudadana quien nos solicitó ayuda diciendo ser y llamarse (...)… manifestando que en su residencia su hermano de nombre FREDDY TORREALBA se encontraba bajo los efectos del alcohol agrediendo físicamente a su hermana de nombre (...) por lo que nos acercamos a residencia al llegar visualizamos a un ciudadano vestido para el momento de camisa chemis con franjas de colores blanco, azul oscuro y azul claro, pantalón jeans de color negro, con un arma blanca sostenida en su mano derecha… identificándonos como funcionarios policiales … informándole al ciudadano que desistiera …. optando el ciudadano a balancearse (sic) en nuestra contra de una forma violenta, por lo que el CABO 2DO (CPEL) OMAR RODRÍGUEZ se vio en la necesidad de someterlo y despojarlo del arma blanca, procediendo a esposarlo. Siendo colectado por el citado funcionario el arma blanca… tipo cuchillo, metal color plateado… a su vez sale de la vivienda una ciudadana quien se identificó como (...) (...)…manifestando… que el detenido la agredió físicamente sosteniéndola por el cuello recostándola contra la pared y con un cuchillo …trató de herirla , procediendo a leerle al detenido sus derechos …”
2.-Denuncia formulada en fecha 16 de Abril de 2.016, por la ciudadana (...) (...), (...), quien entre otras cosas manifestó:
“… Aproximadamente a las 11:00 de la mañana llegó mi hermano FREDDY MANUEL TORREALBA MENDOZA, a la casa de mi difunta madre, embriagado y el empezó a discutir y a reclamar que la casa y todos los muebles de la cas son de él, y mi hermana (...) y yo le decíamos que la casa no es de él porque esa casa es de mi papá y nosotras somos la que mantenemos la casa, y empieza a insultarnos con palabras obscenas, me agarró por el cuello recostándome contra la pared, y con un cuchillo le daba a la pared cerca de mi rostro, luego se fue a buscar gasolina, diciendo que quemaría la casa, y mi otra hermana había llamado a la policía, y al momento llega una comisión de la policía y el le salió con machete en mano pero luego entró a la casa a ponerse una camisa en ese instante al ocultó el machete porque se entregó sin ese objeto…”
2.-Entrevista rendida en fecha 16 de Abril de 2.016, por la ciudadana (...), (...), quien entre otras cosas manifestó:
“… Aproximadamente a las 11:00 de la mañana llegó mi hermano a la casa de mi difunta madre, embriagado y me dice que el escuchó que según yo lo odio, yo le pregunto si va a comer y el me responde que no quería comer de mi comida maldita y al verlo en ese estado de embriagues (sic) y violento yo me encerre en mi cuarto escuchando como discutía con mi hermana YURBY…”
A preguntas formuladas por el funcionario instructor la testigo manifestó:
“… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si el FREDDY MANUEL TORREALBA MENDOZA a golpeado últimamente a la señora (...) MENDOZA? CONTESO: todo el tiempo…”
De igual modo en el dossier que conforma el expediente cursa inserta una experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 17 de Abril de 2.011 signada bajo el número 9700-056-AT-691-11, elaborada y suscrita por la LCDA. MARÍA MARÍN, Inspectora adscrita al Área Técnica, Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se hizo constar la existencia, usos y características propias de la pieza objeto de la mencionada peritación; la cual fuere incautada al ciudadano FREDDY MANUEL TORREALBA MENDOZA por parte de los funcionarios policiales actuantes, en el curso de ejecución del procedimiento que arrojó su aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, así expuestos los hechos, y analizados con detalle los elementos probatorios incorporados válidamente al presente proceso penal; es por lo que quien aquí decide estima que efectivamente, nos encontramos ante la comisión de un hecho ilícito previsto en la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo pautado en el artículo 42 de la citada norma sustantiva, considerando además la agravante contenida en el primer aparte ejusdem; quedando solapado como un delito derivado la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (art.-218 del Código Penal). En tal sentido indefectiblemente su tramitación debió estar a cargo de los Tribunales Especializados en Violencia de Género y no ante los Tribunales en materia Penal Ordinaria como erróneamente fue inicialmente distribuida; habida cuenta que, tal como así lo expresó la por la Abg.-LORELVIS COROMOTO BALVAS VALBUENA, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, para el momento de ocurrencia de los hechos cuyo análisis nos ocupa, ya se encontraba en pleno funcionamiento el Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer. Aunado a ello es de ponderar que no resultaba aplicable al caso el fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se podía establecer sin mayor inconveniente que el ilícito primigenio se adecuaba perfectamente a la Ley Especial de Violencia de Género.
No obstante lo anterior, el proceso penal, aquí considerado, se instauró y discurrió desde la Audiencia de Presentación de Imputados (celebrada en fecha 17 de Abril de 2.011) ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos Ordinarios; y una vez decretada la aplicación de Procedimiento Abreviado pasó de inmediato a Juicio, etapa ésta en la cual fuere presentado por parte del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, consistente en una acusación formal contra el ciudadano FREDDY MANUEL TORREALBA MENDOZA (ya antes identificado) por los delitos supra señalados. Ambos instantes procesales, control (audiencia de presentación) y juicio (para apertura) se llevaron a cabo ante órganos jurisdiccionales vigilan el cumplimiento de nuestra Carta Magna, y más aún de los derechos y garantías que le conciernen a las partes en igualdad de condiciones. Así mismo, en todo momento se observa que el acusado FREDDY MANUEL TORREALBA MENDOZA se encontró debidamente asesorado y asistido por un profesional del derecho, en este caso, un Defensor Público que le fuere proporcionado por el Estado Venezolano, quien en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados manifestó estar de acuerdo con la aplicación del Procedimiento Abreviado existente en el proceso penal ordinario. Dicha manifestación no violenta en modo alguno los derechos y garantías del justiciable, ni menos aún ello podría ser evaluado como una vulneración grotesca de éstos, por cuanto tan solo constituye el uso de una prerrogativa que establece el sistema penal ordinario para imprimir mayor celeridad en las causas, siempre que desde las etapas iníciales ya se cuente con todo el acervo probatorio a ser incorporado para ejercer el contradictorio estipulado en fase de juicio.
En razón a lo anterior, estima esta Juzgadora que dentro de la causa penal examinada, pese a haberse tramitado inicialmente ante una jurisdicción ordinaria, las finalidades propuestas para los actos realizados se lograron a cabalidad, habiéndose garantizado en todo momento el Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano FREDDY MANUEL TORREALBA MENDOZA; quien también fue impuesto, durante la audiencia de presentación de imputados, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca el procedimiento especial de admisión de los hechos. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, resulta IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la Abg.-LORELVIS COROMOTO BALVAS VALBUENA, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en el sentido de distribuir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, por cuanto ello inexorablemente conlleva al deber de decretar la nulidad de los actos ya cumplidos eficazmente y la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente una audiencia de presentación de imputados para evitar desde ese instante procesal su tramitación a través del procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo corresponderle el procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido conviene de igual modo mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 301 de fecha 07 de Octubre de 2.014, en relación al tema de las nulidades, mediante el cual expone claramente cuál debe ser el objeto primordial y finalidad específica del decreto que acuerde la reposición de una causa; estableciendo su criterio en los términos que de seguidas se indican:
“…ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuento menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
De la forma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…” (negrilla propia)
En este orden de ideas, y ponderando adecuadamente que el acusado FREDDY MANUEL TORREALBA MENDOZA, en el curso de la realización, en fecha 17 de Abril de 2.011, de la audiencia de presentación de imputados, fue debidamente impuesto por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara respecto a al significado propio de la audiencia y de sus derechos Constitucionales y prerrogativas procesales; y que de igual modo se encontraba asistido por el Defensor Público Abg.- Merari Carrizales, quien manifestó expresamente estar de acuerdo con el pedimento del Ministerio Público de tramitar la causa por el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; y que por añadidura, han transcurrido ya cinco (05) años, tres (03) meses y doce (12) días es por lo que estima quien aquí decide, como inoficioso e inútil retrotraer el caso en comento a fases ya precluidas; al evaluarse como alcanzado el propósito de la audiencia supra indicada, que no es otro más que someter al proceso a quien resulte presuntamente implicado en la perpetración de un hecho punible, ello sin menoscabo alguno de las prerrogativas que le corresponden; así como el establecimiento de la justicia fundada en derecho para lograr el resarcimiento debido a la victima.
Conforme a los argumentos anteriormente explanados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NEGADO e IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la Abg.-LORELVIS COROMOTO BALVAS VALBUENA, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.-
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA SOFIA SALCEDO IZARZA