REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-027005
En atención a la solicitud realizada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de este Estado Lara, realizada mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2016, en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, contra el ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3862635, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 15 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En la revisión exhaustiva de las actas que acompañan la solicitud fiscal se observa lo siguiente:

1. La solicitud de la Fiscalía 20° se encuentra fundamentada en que con los elementos de convicción recabados se pudo determinar la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE de 15 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena excedería del límite máximo de 10 años, asimismo, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3862635, es el autor o partícipe del hecho objeto de la presente investigación, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Indica en su escrito que se pudo constatar que llenan los extremos de los artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, ya que existe un peligro de fuga considerando la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de prisión y en cuanto a la magnitud del daño causado se trata de un delito que mutila el derecho más preciado para los seres humanos como lo es la vida, aunado a ello al evaluar la conducta del ciudadano cuando se refiere al peligro de obstaculización en el presente caso ya que existe el riesgo que pueda realizar acciones a los fines de evitar la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal que se sigue.

3. Consigna acta de denuncia de fecha 27 de junio de 2016, en la cual la víctima ADOLESCENTE de 15 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando entre otras cosas que: “…EL ESPOSO DE MI TIA (Sic), CUANDO YO TENIA (Sic) 8 AÑOS EL (Sic) ME DECIA (Sic) QUE YO TENIA SSWS QUE SABER MAS (Sic) DE LO QUE ME ENSEÑABA MI MAMA (Sic), Y ME DIJO QUE ME QUITARA LA ROPA, ME DESVISTIO (Sic) Y EMPEZO (Sic) A CHUPAR LOS SENOS Y LA VAGINA, ESO OCURRIA (Sic) CUANDO ME DEJABAN SOLA CON EL (Sic), COMO A LOS 10 AÑOS EL (Sic) COMENZO (Sic) A FROTAR SU PENE SOBRE MI VAGINA , ASI (Sic) OCURRIO (Sic) VARIAS VECES, LUEGO EN UNA OPORTUNIDAD EL (Sic) ME PENETRO (Sic), EL (Sic) PUSO UN PAÑO DEBAJO PARA QUE NO SE MANCHARA LAS SABANAS (Sic), ME PUSO HACERLE (Sic) SEXO ORAL, EL (Sic) ME OBLICO (Sic) YA QUE YO NO QUERIA (Sic), Y ASI (Sic) PASABA EL TIEMPO Y SIEMPRE ERA LO MISMO, ASI (Sic) MISMO EL (Sic) ME TOMABA FOTOS, DESNUDAS Y EL (Sic) ME DECIA (Sic) COMO TENIA (Sic) QUE POSAR, EL (Sic) ME DIJO QUE EL (Sic) GUARDABA ESAS FOTOS ENUN (Sic) PENDRIVE, PERO NUNCA ME LO MOSTRO (Sic), EL (Sic) ME DECIA (Sic) QUE EL (Sic) VEIA LAS FOTOS EN LA COMPUTADORA, HACE COMO UN AÑO ME DIJO QUE TENIAMOS (Sic) QUE ACTUALIZAR LAS FOTOS YA QUE ESAS FOTOS LE ABURRIA (Sic), EN UNA OPORTUNIDAD ME PUSO A VER UNA PELICULA (Sic) PORNOGRAFICA (Sic) (…omisis…) CUANDO TENIAMOS (Sic) ESE TIPO DE COSAS ME DECIA (Sic) QUE “CUCA TAN SABROSA”, (…omisis…) LA ULTIMA (Sic) VEZ QUE HIZO ESO FUE EN ABRIL DE ESTE AÑO, EN SU CASA, EN VARIAS OPORTUNIDADES CUANDO ANDABA CON ELLOS EN EL CARRO Y MI TIA (Sic) POR ALGUNA RAZON SE BAJABA, EL (Sic) ME HACIA (Sic) QUE LE AGARRARA SU PENE Y SE LO APRETARA Y QUE CUANDO LO APRETARA LO IBA A SENTIR MAS (Sic) DURO, Y QUE ESO LE OCURRIA (Sic) A CUALQUIER TIPO DE NOMBRE (Sic) (…omisis…) …”

4. Consigna acta de entrevista realizada a la ciudadana Ismelda Mercedes Torrealba, de fecha 27 de junio de 2016, en la cual narra respecto al conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo lo siguiente: “…DESDE EL DIA (Sic) SABADO (Sic) 25-06-16 EN HORAS DE LA TARDE, LLEGARON A MI APARTAMENTO MIS HERMANOS LUIS (Sic) Y REINIEL, CON MI HIJA YA QUE ANDABAN JUNTOS, ME DIJERON QUE TENIAN QUE CONTARME ALGO GRAVE, ME MANDARON QUE CERRARA LA PUERTA DE LA SALA, HASTA QUE ME DIJERON QUE DIEGO HABIA (Sic) ABUSADO DE MI HIJA, Y QUE NO HAYABAN (Sic) COMO DECIRME, YA QUE NO SABIA COMO YO IBA A ACTUAR, EN ESE MISMO INSTANTE MI HIJA COMENZO (Sic) A CONTARME TODO, DELANTE DE ELLOS, ME CONTO (Sic) QUE DESDE LOS 8 AÑOS DIEGO LE EMPEZO (Sic) A TOCAR SUS PARTES, LAS TETICAS, QUE LE CHUPABA EL COQUITO, YE LE PREGUNTE (Sic) QUE SI LA HABIA (Sic) PENETRADO Y ME DIJO QUE SI (Sic), Y ME DIJO QUE FUE CUANDO TENIA (Sic) 10 AÑOS (…omisis…) ...”

5. Consigna acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Alberto Torrealba Martínez, de fecha 27 de julio de 2016, en la cual narra respecto al conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: “…El día 23 de junio de 2016, en horas del medio día (Sic) recibo llamada telefónica de parte de mi hermano Reniel Torrealba, quien me manifestó que el señor Diego Duran (Sic) había violado a mi sobrina Andrea (…omisis…) …”

6. Consigna acta de entrevista realizada al ciudadano Geovanny Antonio Torrealba Martínez, de fecha 27 de julio de 2016, en la cual narra respecto al conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: “…El día 23 de Junio del 2016, como a las 10:00 de la mañana, mi hermano reniel (Sic) me llamo (Sic) por teléfono diciéndome que tenia (Sic) que decirme algo muy delicado y me dice que estaba pasando algo muy grave con Andrea ya que ella le habia (Sic) dicho a Henry Vizcaya, quien es su padrastro y le confeso (Sic) que el señor Diego Duran, quien es el esposo de mi (Sic) hermana Blanca Torrealba había abusado de ella sexualmente y me dijo que hacíamos y yo le respondí que eso era algo muy delicado y que nos quedáramos quietos por el momento y que teníamos que hablar con Andrea para que ella hablara con su mama (Sic) quien era la persona indicada para saber y actuar, el dia (Sic) sabado (Sic) mis hermanos se reunieron con Andrea para conversar yo no estaba allí estaban mis hermanos Reniel Toreealba, Luis Torrealba y Javier Torrealba y de alli (Sic) decidieron que Andrea debía hablar con mi hermana Ismelda y el dia (Sic) domingo 26 de Junio del 2016 nos reunimos todos en casa de mi hermana y alli (Sic) tomamos la desicion (Sic) de hablar con mi hermana Blanca Torrealba sobre lo que estaba sucediendo. El dia (Sic) lunes fui a buscar a mi hermana Blanca y nos dirigimos a casa de mi mama (Sic) para reunirnos con mis otros hermanos y alli (Sic) le manifestamos sobre lo que estaba sucediendo donde tambien (Sic) surgió que el señor Diego Duran también había abusado sexualmente de Alejandra, es decir su hijastra y de ahi (Sic) mi hermana decidio (Sic) ir a su casa a buscar sus cosas personales para ir a vivir a que mi mama (Sic) y noostros (Sic) decidimos ir atras (Sic) de mi hermana porque teniamos (Sic) miedo de que mi hermana fuera a reclamar y el (Sic) hiciera algo y cuando llegamos, el señor diego (Sic) se presento (Sic) y le dijimos que teniamos (Sic) que hablar con el (Sic) y el (Sic) dijo que bueno que estabamos (Sic) aqui (Sic) para conversar, se sienta en la sala comienza agarrarse la mano con actitud nerviosa y dice que hay muchas enfermedades que hay personas que son cleptómanas (Sic), bipolares, y que el sufre de pedofilia y que el (Sic) hace un años (Sic) y medio habia (Sic) ido al psicologo (Sic) y que eso solo lo sabia (Sic) el (Sic) y llego levanto (Sic) sus manos y dijo que ya se habia (Sic) quitado ese peso de encima que ya todo sabia (Sic) lo que habia (Sic) echo (Sic) y lo que el (Sic) era y que ya podiamos (Sic) entender lo que sucedio (Sic) con su hija Alejandra y Andrea y yo le dije textualmente “...Tu si eres arrecho despues (Sic) que tu violas a esas niñas vienes a decir que Alejandra es tu hija ella no era nada el...” y en eso Alejandra le dijo que el (Sic) la habia (Sic) marcado para toda su vida con todas las cosas que le habia (Sic) echo (Sic) y que ella se iba de la casa y en eso mi hermana dijo que ella tambien (Sic) se iba incluso le preguntamos que porque (Sic) habia (Sic) violado a Alejandra y Andrea y el (Sic) dijo que se le habia (Sic) presentado la oportunidad de hacerlo ya que el sentía (Sic) atraccion (Sic) con las niñas porque por lo niños no y dijo que si habia (Sic) abvusado (Sic) sexualmente de ella y no lo negó (Sic) y Alejandra dijo que todo lo que le hacia (Sic) Andrea tambien (Sic) se lo hacia (Sic) a ella incluso colocaba peliculas (Sic) pornograficas (Sic) y llego (Sic) un momento en que se levanto (Sic) pidio (Sic) permiso para retirarse porque ya habia (Sic) hablado se retiro (Sic) y nosotros nos fuimos, es todo…”

7. Consigna acta de entrevista realizada al ciudadano Reniel Gregorio Torrealba Martínez, de fecha 22 de julio de 2016, en la cual narra respecto al conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo lo siguiente: “…El día jueves 23 de Junio del 2013, converso con el ciudadano Henry Vizcaya, quien es la pareja de mi herman (Sic) Ismelda y me dice que debe decirme algo que es delicado y me dijo que Andrea había sido abusada sexualmente por el ciudadano Diego Duran, quien es la pareja de mi hermana Blanca Torrealba, luego de tener conocimiento decidí hablar con mi hermanos y le cuento a Geovanny y luego a Luis, y todo llegamos a la conclusión de que era algo muy grave y que teníamos que hablar con Andrea para que hablara con su mama (Sic) Ismelda y el día sábado 25 de Julio del 2016, y hable (Sic) con Andrea personalmente y le pregunte (Sic) que (Sic) si eso era verdad y ella me dijo que si (Sic) comenzó a llorar le dio (Sic) como una crisis y me dijo que Diego Duran había abusado sexualmente desde que tenia (Sic) 8 años de edad me dijo que el (Sic) le tocaba sus partes intimas (Sic), le hacia (Sic) sexo oral, la obligaba hacerle sexo oral a el (Sic), la colocaba a ver películas pornográficas para que ella aprendiera, luego con el tiempo logro (Sic) penetrarla por su vagina y la amenazaba de manera constante con que no dijera nada porque si ella decía algo a ella no le iban a creer y su mama (Sic) iba a ir presa, le tomaba fotos desnuda a Andrea con un teléfono viejo que el (Sic) tenia (Sic) guardado en su casa y luego la bajaba a un pendrive y luego a la computadora y hace poco le dijo que tenia (Sic) que tomarle fotos nuevas porque las que tienen están viejas y le aburren y que teníamos que hablar con Ismelda y Alejandra porque de repente eso también le había pasado a ella ya que ella era su hijastra en eso llamamos a Alejandra y ella me dijo que estaba trabajando y entonces fui con Andrea, mi hermano luís y yo a buscar a Alejandra y le echamos el cuento y todos sorprendidos en ese momento Alejandra no nos dijo nada luego la dejamos en eso cuando veníamos por la libertador (Sic) decidimos ir hablar con mi herman (Sic) y fue cuando Ismelda se entero (Sic) y el día domingo fuimos de nuevo a casa de Ismelda y Alejandra le confeso que Diego Duran su padrastro le hacia lo mismo a ella, el día lunes 27 de Junio del 2016 mi herman (Sic) vino a colocar (Sic) la denuncia y luego nos reunimos en casa de mi mama (Sic) y mandamos a buscar a mi hermana Blanca Torrealba, quienes (Sic) es la pareja de Diego Duran le echamos el cuento y ella decide ir a su casa y nosotros nos fuimos mas (Sic) atrás luego al llegar Diego Duran y dijo que bueno que estamos aquí ya que tenia (Sic) que hablar con nosotros y comenzó hablar que existen muchas enfermedades como es la cleptomanía y comienza hablar de este tema y luego de la bipolaridad y luego comenzó hablar de la pedofilia y que era un pedófilo que el tenia eso y que era cierto lo que había pasado con Andrea y Alejandra que el sabia cuales (Sic) eran las consecuencias porque el tenia (Sic) que pagar yo le dije que si quería yo lo llevaba para el CICPC y dijo que no que el (Sic) iba a esperar las correspondientes citaciones, hacer declaraciones si tenia (Sic) que hacerlo y que el sabia (Sic) que debía estar preso porque abuso (Sic) sexualmente de Andrea y Alejandra ya que el desvivía y se ponía con muchas ganas cuando veía a unas niñas entre edades 7 y 15 años de edad luego el (Sic) se retiro (Sic) de allí y nosotros nos fuimos, es todo…”

8. Consigna acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2016, realizada a la ciudadana Alejandra José Bracho Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V.- 20017599, en la cual narra respecto al conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo lo siguiente: “…Mis tíos Reniel Torrealba y Luis Torrealba me llamaron el día sabado (Sic) 25 de Junio del 2016, y me dijeron que tenian (Sic) que hablar conmigo y yo accedi (Sic) por lo tanto ellos fueron a buscarme a mi trabajo como a eso de las 05:00 pm, y cuando me vi con ellos me dijeron que tenia (Sic) que hablar algo serio y delicado conmigo y que nadie sabia (Sic) y que los ayudara con eso entre otras cosas me manifestaron que mi padrastro Diego Duran habia (Sic) abusado sexualmente de mi prima Andrea Lopez (Sic) y me preguntaron que si eso tambien (Sic) habia (Sic) pasado conmigo a lo que en ese momento no pude responder y me pidieron ayuda para buscar un pendrive en mi casa donde posiblemente estuvieran unas fotos de mi prima que el habia (Sic) tomado para usarlo como prueba y poder denunciarlo y yo le dije que si (Sic) y ellos me dejaron ese dia (Sic) en casa de mi novio luego de tener esa conversacion (Sic) luego me llamaron para decirme que iban hablar con mi tia (Sic) Ismelda que es la mama (Sic) de Andrea para contar lo que habia (Sic) sucedido y asi (Sic) fue y al dia (Sic) siguiente trate de buscar el pendrive en mi casa y no lo encontre (Sic) y me llamo (Sic) mi tia (Sic) Ismelda y me pidio (Sic) que fuera a su casa y conversar con ella a lo que accedi (Sic) y fui, al llegar ella se encontraba mal y entre la conversacion (Sic) que teniamos (Sic) mi tia (Sic) me pregunta que si (Sic) a mi (Sic) me habia (Sic) pasado lo mismo y le dije que si (Sic) porque a ella le tengo muchisima (Sic) confianza, le pedi (Sic) disculpa porque no habia (Sic) dicho eso que me habia (Sic) pasado y senti (Sic) que por mi (Sic) por no hablar lo que me sucedio (Sic) a mi le paso a ella también (Sic), en eso llegaron mis tios (Sic) a casa de mi tia (Sic) y se planteo (Sic) lo que se iba hacer en cuanto a formular la denuncia y asi (Sic) fue se comenzo (Sic) a realizar lo conducente. No obstante cuando yo tenia (Sic) 8 o 9 años de edad, cuando mi mama (Sic) Blanca Torrealba decidio (Sic) ponerse a vivir con el (Sic) aunque ya tenian (Sic) un año o año y medio juntos, pero todo comenzo (Sic) cuando nos mudamos a vivir con el (Sic), un dia (Sic) comenzo (Sic) a tocarme, luego en otras ocasiones era el sexo oral, me obligaba a que le hiciera el sexo oral a el (Sic) y asi (Sic) era siempre cada vez que me quedaba sola con el (Sic) cuando mi mama trabajaba y el aprovechaba en esos momentos para hacerme algun (Sic) acto sexual que se le ocurriera asi (Sic) fue hasta que cumpli (Sic) los 17 años de edad tuve mi primera relacion (Sic) sexual con un novio que para el momento tenia (Sic) y como el sabia ya que el (Sic) de una u otra forma me manipulaba para que dijera todo bueno asi (Sic) fue se entero (Sic) y llega un dia (Sic) me tomo a la fuerza y me queria (Sic) penetrar y ejercia (Sic) fuerza en contra de el (Sic) hasta el punto que si logro penetrarme, situacion (Sic) que ocurrio (Sic) en dos oportunidades y me daba pastillas, cuando estaba pequeña me tomaba fotos desnudas, me hacia (Sic) ver peliculas (Sic) pornográficas (Sic), en ocasiones frotaba su pene con mi vagina, es todo…”

9. Consigna acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2016, realizada al ciudadano Henry José Vizcaya Materano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10771409, en la cual narra respecto al conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo lo siguiente: “…El día 22 de Junio del 2016, en horas de la noche me encontraba en mi apartamento en compañía de mi conyugue Ismelda y Andrea Valentina su hija, yo estaba en el cuarto y en momento de que Ismelda se encontraba en el baño en eso Andrea entro (Sic) al cuarto prendió la luz y me dijo que quería hablar conmigo algo muy serio pero a solas y yo le dije a Ismelda que Andrea iba hablar conmigo a solas y en eso Andrea comenzó a llorar y me dijo que la pareja de su tia (Sic) el señor Diego Duran, había abusado sexualmente de ella y yo le pregunte desde cuando (Sic) y me dijo que tenia (Sic) 8 años de edad yo quede (Sic) sorprendido por el tiempo que había pasado y que era una situación grave por lo que su madre tenia (Sic) que saber y me dijo que desde los 8 años de edad le chupaba sus senos, le chupaba su vagina y después con el tiempo la colocaba (Sic) hacerle el sexo oral a el (Sic) y le pregunte que si (Sic) en alguna oportunidad la había penetrado y ella me respondió que si (Sic) luego que me conto todo eso busque apoyo de mis cuñados Luis Torrealba, Geovanny Torrealba, Renier Torrealba y Javier Torrealba hable con ellos para hablar sobre la situación y saberla llevar con Ismelda para que ella tuviera conocimiento de lo que había pasado con Andrea, después le dije que era un caso delicado y teníamos que actuar por el órgano regular y me dijo que si (Sic) porque ya se sentía mas (Sic) tranquila al no estar en casa de su tia (Sic) Blanca, hermana de Ismelda y ya no se sentía con esa presión de estar alla (Sic), es todo…”

10. Consigna acta de denuncia de fecha 13 de julio de 2016, realizada por la ciudadana Alejandra (los otros datos reposan en la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barquisimeto del estado Lara, en la cual narra lo siguiente: “…Vengo a denunciar a Diego quien es el esposo de mi mamá, con quien resido desde hace dieciocho años, y desde que yo tenía siete años de edad, hasta los diecisiete años de edad abusaba sexualmente de mi (Sic), en un principio solo tocaba mis partes íntimas y con el tiempo me obligaba a practicarle sexo oral, es todo…”

En tal sentido, es necesario hacer mención a algunas acotaciones que se encuentran estrechamente relacionadas con la Orden Judicial de Allanamiento:

1.- Los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son delitos que por su naturaleza ameritan pruebas que permitan una acusación debidamente fundada.

2.- La vulnerabilidad de las mujeres a la violencia de los hombres, se debe a que además de la desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social.

3.- Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma.

4.- El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y garantizar el disfrute de sus derechos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir si acuerda con lugar o sin lugar la solicitud de orden de aprehensión efectuada por la Fiscalía 20° del Ministerio público del estado Lara, contra el ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3862635, realiza las siguientes consideraciones:

Una Orden de Aprehensión constituye una medida privativa judicial de libertad que se ordena a los fines de someter al proceso a la persona que se está investigando, por lo que el Juez o Jueza a los fines de dictar una medida privativa judicial preventiva de libertad, está obligado a guiar su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al respecto ha sentado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 500 de fecha 08 de agosto de 2007, lo siguiente:

“…una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).

Asimismo, es una obligación del órgano receptor de denuncia realizar conforme a lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 75. “El órgano receptor de denuncia deberá: (…omisis…) 4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados”.

Igualmente, es una obligatorio que el expediente que se forme, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contenga lo siguiente:

Artículo 76. “El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener: (…omisis…) 5.- Boleta de notificación al presunto agresor.

En el presente asunto, se verifica que el escrito de solicitud de orden de aprehensión no tiene el sello de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (ver folio 32), sin embargo, indica la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Alilus Andreina Arias Maramara, que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 15 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Entre los elementos de convicción destacan solo la declaración de la presunta víctima ADOLESCENTE de 15 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y de la ciudadana Alejandra (los otros datos reposan en la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por lo tanto considera este juzgador que elementos de convicción y experticias deben ser ampliados para poder estimar que el ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3862635, sea autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso penal. Es de hacer destacar, que en fecha 29 de julio de 2016, este tribunal acordó orden de allanamiento en la morada del referido ciudadano y que el resultado de dicha visita domiciliaria pudiera arrojar otros elementos de convicción y pruebas como para solicitar una nueva orden de aprehensión o incluso el enjuiciamiento del precitado ciudadano.

Igualmente, se verifica que en escrito de la fiscalía específicamente en el punto n° 8 hace referencia a un reconocimiento médico legal practicado a la víctima, suscrito por la Doctora Magaly Sierra Torrealba, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, donde se desprende de las conclusiones ginecológico: “himen con desgarro antiguo a las 6 y 11 según las esferas del reloj… ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados”. Sin embargo, la Fiscal 20 no consignó ante este tribunal dicha experticia y no indica a cuál de las dos víctimas le fue realizado dicho examen pericial.

Ahora bien, considera éste juzgador que para autorizar un Orden de Aprehensión con fundamento a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe acompañarse e suficientes elementos de convicción o experticias, para determinar la presunta autoría o participación de la persona a quien se le solicita, asimismo, debe ser verificado la conducta contumaz del mismo frente al proceso penal y constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, indicando la Fiscal 20° del Ministerio Público en su solicitud, que la denuncia fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2016; y asimismo, no se evidencia en la solicitud que se haya ordenado la comparecencia obligatoria del presunto agresor ante el órgano receptor de la denuncia, a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente no se observa el acta de inicio de investigación o boletas de notificación al presunto agresor, tal como lo dispone el artículo 76.5 ejusdem, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, por no haber demostrado dicha representación fiscal que el ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3862635, está evadiendo el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3862635. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Fiscal 20° Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN