REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-016830
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, PRONUNCIARSE en cuanto a la actuación presentada por el Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, donde solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima (...), en virtud de denuncia interpuesta contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, al respecto este Tribunal observa.
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, motiva su solicitud en que las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima (...), toda vez que el ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, le ha negado el acceso a su residencia aunado al hecho que la víctima indicó en sede fiscal que algunas de sus pertenencias y las de su hija se encuentran en la residencia del presunto agresor, razón por la cual en aras de prevenir y evitar nuevos actos de violencia perpetrados en contra de la ciudadana (...), se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional y se ordene la salida del presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, de la residencia que compartía en común con la víctima y se ordene el reingreso de la víctima (...) a dicha residencia.
De la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que: 1.- consta acta de denuncia efectuada en fecha 16 de enero de 2016 por la ciudadana (...), ante la sede Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual la víctima narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.- se evidencia boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual le participan las medidas de protección y seguridad acordadas en su contra y recibida por el referido ciudadano en fecha 18/01/2016. 3.- Consta copia de reconocimiento médico forense practicado a la víctima (...), en fecha 20/01/2016, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas. 4.- Consta escrito de fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por la ciudadana (...), en la que hace referencia a nuevos hechos perpetrados en su contra. 5.- Consta acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor, de fecha 24 de febrero de 2016, en al cual le imponen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima. 6.-Acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana (...), haciendo referencia a nuevos hechos de violencia en su contra. 7.- Acta de entrevista de fecha 18 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana (...), haciendo referencia a nuevos hechos de violencia en su contra.
Así pues, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, como de las actas procesales que cursan en autos, considera este Tribunal que existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de medidas a favor de la víctima (...), en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía 28° del Ministerio público del estado Lara, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, el acercamiento a la ciudadana (...), en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana.
Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (...) o algún integrante de su familia.
Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Asimismo, en el presente caso se verifica que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, a los fines de decidir respecto a la imposición de la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que refiere al imputado LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678 y a la víctima (...), ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley especial en referencia.

Por otro lado, verifica éste juzgador que el ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, quedó impuesto de las medidas de seguridad y protección en fecha 18/01/2016, tal como se observa en boleta de notificación que riela al folio 7 del presente asunto penal, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por lo que es necesario hacer referencia al contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Artículo 106. “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso. El Cumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del fiscal del Ministerio público que conoce del caso, será causal de destitución o remisión del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, une vez verificado que el lapso establecido en el artículo 106 de la ley especial que rige la materia venció el día 19/05/2016, es por lo que se decreta la omisión fiscal y acuerda notificar a la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara, y al Fiscal Superior del Ministerio público del estado Lara, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la fiscal que conoce el caso. Así se decide.
Quedan salvo los derechos del ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía 28° del Ministerio público del estado Lara, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, el acercamiento a la ciudadana (...), en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana. Artículo 90 numeral 6.- Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (...) o algún integrante de su familia.
Segundo: Se acuerda la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se ordena referir al imputado LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3756678 y a la víctima (...), ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de decidir respecto a la imposición de la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se decreta la omisión fiscal y acuerda notificar a la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara, y al Fiscal Superior del Ministerio público del estado Lara, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la fiscal que conoce el caso. Líbrense la boletas de notificación y oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ