REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002453
Visto el escrito de fecha 11 de julio de 2016, presentado por la Fiscala 20° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ALBIS DAVID MONTILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10126212, según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que acompañan la solicitud fiscal no se observa en su solicitud que el despacho fiscal haya realizado las citaciones personales al ciudadano ALBIS DAVID MONTILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10126212, para que éste conozca que se ha iniciado una investigación penal en su contra, como garantía a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto ha sentado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 500 de fecha 08 de agosto de 2007, lo siguiente:

“…una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).

Asimismo, establece el 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 101. “Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio público, para que continúe la investigación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 75. “El órgano receptor de denuncia deberá: (…omisis…) 4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Ahora bien, considera éste juzgador que para autorizar un Orden de Aprehensión con fundamento a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser verificado la conducta contumaz de la persona a quien se le solicita dicha orden y constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, indicando la Fiscal 3° del Ministerio Público en su solicitud, que la denuncia (no consta acta de denuncia) fue interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara en fecha 22 de mayo de 2015; y asimismo, no se evidencia en la solicitud que se haya ordenado la comparecencia obligatoria del presunto agresor ante el órgano receptor de la denuncia, a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente no se observa el acta de inicio de investigación o boletas de notificación al presunto agresor, tal como lo dispone el artículo 76.5 ejusdem, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, por no haber demostrado dicha representación fiscal que el ciudadano ALBIS DAVID MONTILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10126212 está evadiendo el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano ALBIS DAVID MONTILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10126212. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO




SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ
Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2016, presentado por la Fiscala 3° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18812897, según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que acompañan la solicitud fiscal no se observa acta de inicio de investigación, asimismo, no se evidencia en su solicitud que el despacho fiscal haya realizado las citaciones personales al ciudadano DARWIN JOSÉ MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18812897, para que éste conozca que se ha iniciado una investigación penal en su contra, como garantía a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto ha sentado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 500 de fecha 08 de agosto de 2007, lo siguiente:

“…una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).

Asimismo, es una obligación del órgano receptor de denuncia realizar conforme a lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 75. “El órgano receptor de denuncia deberá: (…omisis…) 4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados”.

Igualmente, es una obligatorio que el expediente que se forme, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contenga lo siguiente:

Artículo 76. “El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener: (…omisis…) 5.- Boleta de notificación al presunto agresor.

Ahora bien, considera éste juzgador que para autorizar un Orden de Aprehensión con fundamento a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser verificado la conducta contumaz de la persona a quien se le solicita dicha orden y constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, indicando la Fiscal 20° del Ministerio Público en su solicitud, que la denuncia fue interpuesta en fecha 9 de mayo de 2015; y asimismo, no se evidencia en la solicitud que se haya ordenado la comparecencia obligatoria del presunto agresor ante el órgano receptor de la denuncia a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (solo consta acta de llamada en la cual se evidencia que dicho ciudadano no quedó debidamente citado para comparecer ante el Ministerio Público), igualmente no se observa el acta de imposición de medidas o boletas de notificación al presunto agresor, tal como lo dispone el artículo 75.7 y 76.5 ejusdem, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, por no haber demostrado dicha representación fiscal que el ciudadano DARWIN JOSÉ MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18812897, está evadiendo el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18812897. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ