REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-003072
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ana María torrealba, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado GIAN FRANCO SALUCCI ROJAS, de cedula de identidad Nº 24485674, e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano GIAN FRANCO SALUCCI ROJAS, de cedula de identidad Nº 24485674, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima ANNEDY JUDITH ROJAS LUCENA, titular de la cedula de identidad N° 12.849.564 quien expone: “lo que quiero es una orden de desalojo porque él es violento conmigo y con todos los que vivimos en la casa que somos 7 personas. A mi mama la agrede a mi hermano él tiene denuncias por todo, él no va a cambiar. El día de los hechos yo estaba en la peluquería él me pegó me tiró el cargador me agarró a golpes y me orine, llego mi hermano y me agarro, él es muy agresivo, me vestí y fui a denunciarlo. Hace dos días dijo que nos iba a matar a todos que iba a comprar un arma, él desde niño mi hermana lo llevaba a los médicos tiene un mente buenísima es inteligente no quiere irse de la casa no quiere ni a su mamá que fue quien lo crió, el agrede a todo el mundo es muy grosero, mi mamá no se baña si él está. El papá de él es abogado y vive en el Zulia, por eso el hace lo que quiera. Hace tres días nos ofendió a todos, él no va a cambiar cuando él llega se termina la paz y tranquilidad, y no es que nadie lo quiera. Quiero una orden de desalojo de la casa él trabajaba, en el Core 4 cuando me agredía yo iba para allá y no me atendían. Él tiene quien lo defienda, quiero una solución al problema. Solicito copias de la decisión. Solicito copias de la decisión. Es todo”


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: ““el día que sucedió los hechos con mi tía ella estaba afeitando a un señor y estaba limpiando y con el plomero que estaba limpiando me cayó sucio en la comida si le lancé agua pero no la golpee ni en el hombro ni en la espalda como dice ella, luego se viste y me denuncia y un año después amplia los hechos donde lleva un testigo que no estaba presente en la casa ese día la persona que estaba presente era el señor Aneilo Javier rojas Lucena que es mi tío su hermano me dijo que me calmara y yo me puse a llorar porque era mi comida y no me respetaron eso, yo le di mi cuarto a mi mama y duermo en la sala tengo mucho tiempo viviendo ahí. No tengo donde ir y mi trabajo y el de mi papá no tiene nada que ver con estos hechos mi papa nunca va a esa casa, yo estudio y trabajo, antes de las la 7:10 de la mañana me voy de la casa y llego tarde no estoy mucho tiempo en esa casa. Actualmente trabajo en la oficina del centro comercial recreo de la oficina de precios justos. Yo manifiesto que puedo hacer un contrato de arrendamiento y mudarme al anexo de la casa que no tiene acceso a la otra casa para así darle solución al problema y evitar más problemas. No quiero más problemas ellos lo que quieren es que me salga de la casa y me denuncian para que un Tribunal dicte una medida y me sacan de la casa. No tengo problema de cancelar un arrendamiento y tener un poco de paz” Solicito copias de la decisión. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública N° 3: Abg. Rossana Ceresa, realiza la siguiente exposición: “revisada la acusación presentada y aun cuando la defensa no hizo contestación oportuna esta defensa quiere hacer observaciones ya que se evidencia que este es un problema de bienes de una casa y lo que se quiere es que el salga de la casa lo que no constituye un delitos de violencia de género. La victima manifiesta que hay varios testigos y al único que entrevistan es yoffer García, solicito se admita la declaración del otro testigo que menciono me defendido para un eventual juico oral. En caso que la acusación se admitida solicito se realice el auto de apertura a Juicio para el total esclarecimiento de los hechos. Solicito copias de la decisión. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano GIAN FRANCO SALUCCI ROJAS, de cedula de identidad Nº 24485674, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los expuestos en escrito acusatorio denominado CAPÍTULO II DE LOS HECHOS, el cual riela al folio once (11) de la presente causa penal, específicamente los narrados en acta de denuncia de fecha 14 de junio de 2014:
“…vengo a denunciar a mi sobrino antes mencionado porque el día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde el mismo me insulto (Sic) con palabras obscenas en el momento de la discusión, me empujo (Sic) me dio una cachetada, me golpeo por el hombro, esto ocurrió en mi casa, es de mencionar que es de muy mala conducta y hasta me lanzó un vaso con agua encima, me orine (Sic) por el susto, después de lo ocurrido me fui al destacamento de Andrés Eloy donde me atendieron y me dijeron que me presentara aquí a interponer la denuncia”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente no admitir el testimonio del ciudadano Yoffer Enrique García Lucena, ya que del acta de denuncia de fecha 14 de junio de 2014, realizada por la víctima, la misma indica que en el momento de los hechos no hubo testigos, específicamente en la pregunta n° 6: ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA (SIC) QUE OCURRIO (SIC) EL HECHO DENUNCIADO? RESPONDE: NO. De lo cual se desprende, que el referido ciudadano no estuvo presente en el momento de los hechos acaecidos en fecha 14 de junio de 2014, considerando este juzgador irrelevante admitir el testimonio del referido ciudadano.
Admitiendo solamente las pruebas presentadas por la Fiscalía 28° en el siguiente orden:

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad N° V.- 20925350, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 9700-1523364, de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el experto profesional II Dr. Franco García Valecillos. Necesaria su incorporación y evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA TÉCNICA
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio la defensa indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir el testimonio del ciudadano Aneilo Javier Rojas Lucena, ya que de la declaración rendida por el imputado en audiencia celebrada, así como luego de verificar que fue promovido por la defensa dentro del lapso de ley, indicando que el referido ciudadano sí estuvo presente en el momento de los hechos acaecidos en fecha 14 de junio de 2014, considerando este juzgador necesario, pertinente y legal la declaración del referido ciudadano, por lo cual se admite:
1.- Testimonio del ciudadano Aneilo Javier Rojas Lucena, necesario, lícito y pertinente, pues con su testimonio se establecerá la manera, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado GIAN FRANCO SALUCCI ROJAS, de cedula de identidad Nº 24485674, previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio público del estado Lara, contra el ciudadano GIAN FRANCO SALUCCI ROJAS, de cedula de identidad Nº 24485674, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, con excepción del testimonio del ciudadano Yoffer García Lucena y se admite la prueba promovida por la defensa, es decir el testimonio del ciudadano Aneilo Javier Rojas Lucena, considerando que hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano GIAN FRANCO SALUCCI ROJAS, de cedula de identidad Nº 24485674, es por lo que una vez expuesto fundadamente la decisión respecto a los planteamientos de las partes, se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la medida contenida en el artículo 90.3 ejusdem, consistente en salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Remítase al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ