REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-020284
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a este Juzgador fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resguardo a los derechos y garantías establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de junio de 2016, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y visto escrito presentado en fecha 22/06/2016 por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Cristina Coronado Asuaje, acuerda en fecha 01/07/2016, librar Orden de APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por lo que una vez que el mismo es aprehendido, este Tribunal acordó fijar la celebración de la respectiva audiencia, ordenándose inmediatamente el traslado del ciudadano Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), para el día 20 de julio de 2016 y se acordó librar citación a las demás partes intervinientes.
Se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Maramara, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delito precalificado como (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), solicitó se mantenga La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, así mismo solicitó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal, solicitó prueba anticipada para escuchar la declaración de la víctima. Es todo.
El ciudadano: Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “fui capturado por dos funcionarios de la guardia nacional en ese momento se encontraban dos ciudadanos jóvenes y dijo que fue víctima que yo le robe un celular y me trajeron hasta el momento presente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: el derecho penal tiene garantía penales y constituciones entre los cuales tan el 44 constitucional siendo que este principio garantiza a todos los ciudadanos del segundo bien más importante como lo es la libertar luego de la vida este derecho asiste a mi defendido y solicito se acuerde una medida cautelar de menor gravedad que la solicita por la representación fiscal. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quién expone: “En mi condición de defensa del ciudadano Héctor y visto y lo escuchado por la fiscalía del ministerio público, tomando en cuenta esta defensa considera que aún faltan elementos de convicción a criterio de esta defensa se presume la inocencia de mi defendido solicito una medida menos gravosa como una medida de presentación periódica. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DEL IMPUTADO:
Se identifica plenamente al imputado Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), venezolano, Mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 03-10-1973, de edad 42 años, con grado de instrucción 5to grado, profesión u oficio: en el aseo urbano, residenciado en urbanización Ruezga Sur, sector 7, vereda 6, casa N° 12, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: (...).
En la investigación se advierte que el ciudadano Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), plenamente identificado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Es importante destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
EL Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Manifiesta la ciudadana Fiscal, que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por lo que le imputa en este acto dicho delito y para el fundamento de dicha solicitud, presentó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de mayo de 2016, formulada por la ciudadana María Liseth Parra Palacios, titular de la cédula de identidad N° V.- 17104534, en su condición de representante legal de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), mediante la cual narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por el detective Grisel Sivira, adscrito al Grupo de Trabajo Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto estado Lara.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Grisel Sivira y Yomberlyn Maramara, adscritos al Grupo de Trabajo Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto estado Lara.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Grisel Sivira y Yomberlyn Maramara, adscritos al Grupo de Trabajo Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto estado Lara.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2016, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, a la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos de los cuales fue víctima.
6.- RETRATO HABLADO N° 0545-05-16, de fecha de fecha 18 de mayo de 2016, efectuada por el funcionario Nelson Sánchez, adscritos a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, según los datos aportados por la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
7.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0087-16, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por la Lcda. Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara.
8.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANALISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-337-16, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el funcionario Jorge Ramos, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
9.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANALISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-338-16, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el funcionario Jorge Ramos, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por el detective Grisel Sivira, en compañía de los funcionarios Rafael Yépez y Edgar Álvarez, adscrito al Grupo de Trabajo Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto estado Lara.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por el detective Grisel Sivira, en compañía de los funcionarios Rafael Yépez y Edgar Álvarez, adscrito al Grupo de Trabajo Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto estado Lara.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 7 de junio, suscrita por el detective Grisel Sivira, adscrito al Grupo de Trabajo Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto estado Lara.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-127-DC-UFC-104-16, de fecha 9 de junio de 2016, suscrito por el experto Danny herrera, adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
14.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-25556, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el Dr. Héctor Álvarez Torres, adscrito a Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
15.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APENDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-083-16, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el experto Danny Herrera, adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
Con base a los elementos de convicción anteriormente descritos, se puede decir que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que lesionó su integridad sexual, física y emocional, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente, que en el presente asunto existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en los familiares de la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la víctima y a sus familiares directos, por tener un nexo de afectividad y vinculación que se debe considerar.
En tal sentido, se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Maramara, para estimar que el presunto agresor Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de autos, a través de su defensa, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, se ratificó la privativa de Libertad decretada al momento de ordenar su captura por parte de este Juzgador. Así se decide.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por cuanto se desprende claramente de los hechos y las actas procesales del presente asunto penal, que la amenaza de muerte fue el medio utilizado para lograr acceder al bien jurídico tutelado como lo es la el derecho al libre desenvolvimiento de la sexualidad de la víctima y de la propiedad de su celular.
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de las y los testigos se ve reforzado con las actuaciones policiales, actuaciones forenses y entrevistas, que rielan en el expediente, permite concluir que el delito que se adecua a tales hechos es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas; y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numeral 6 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: artículo 90.6 -Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los integrantes de la familia de la occisa o contra algún testigo relacionado a la presente causa penal.
La medida de protección y Seguridad decretada obedece a la necesidad de proteger a los testigos y familiares de la víctima en su estabilidad emocional, siendo necesaria la prohibición de realizar actos de intimidación, Acoso u Hostigamiento por sí o a través de tercera persona, y de esa manera no sólo se garantice el sometimiento al presente proceso penal con la privativa de libertad decretada, sino que se garantice la integridad física y psíquica de los testigos y familiares de la occisa, como objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Público de prueba anticipada, en virtud de estar llenos los requisitos formales contenidos en el artículo 289 del código orgánico procesal, tomando la declaración de la víctima ADOLESCENTE de 15 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), todo ellos a fin de garantizar las resultas en el presente asunto penal y evitar la revictimización de dicha ciudadana.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”. SEGUNDO: Oída a las partes este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), contra el ciudadano Francisco Miguel Polanco Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento establecido en el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición para el imputado de realizar algún acto de intimidación u acoso contra los familiares de la víctima cualquier testigo relacionado a la presente causa penal, por sí mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Público de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ