REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de junio de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002571
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Arnadys Jesús Alvarado Piña, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ROGER JOSÉ PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. De igual manera consigna en este acto acta de imputación realizada en sede fiscal en fecha 08/10/2014, constante de 3 folios útiles y consigna copia de cédula de identidad del acusado, de la víctima y partida de nacimiento de la misma. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantenga la Medida judicial preventiva privativa de libertad, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la víctima: “…Los familiares de él se me acercaron cuando se enteraron que lo habían detenido para que yo retirara la denuncia, yo había tenido contacto con él por la cuestión de manutención de mis hijos que tengo en común con él. En un momento dado confieso que quise retirar la denuncia, es todo…”. En este estado el Juez hace una pregunta a la representante de la víctima: ¿por qué pensó en retirar la denuncia? Respuesta: “…por los otros niños pensaba mucho en ellos porque él es su papa y también por la es aspecto económico…”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), expone: “…eso empezó cuando yo tenía 11 años, porque yo tenía una mentalidad de niña y quería que me dieran todo, él me dijo que experimentara que lo intentara con él y como yo tenía esa mentalidad de que quería todo lo acepte pero no me gusto y no lo quise seguir haciendo…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor técnico ABG. CARLOS PEREZ, realiza la siguiente exposición: “…rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, ratifico escrito de contestación de acusación de fecha 26-03-2015 en todas y cada una de sus partes, , me acojo al principio constitucional de comunidad de Pruebas, solicito que no se admita como prueba documental el acta de denuncia ni las actas de entrevistas realizadas a la víctima y a los testigos, me reservo a promover nuevas pruebas de conformidad al artículo 326 y 342 del código orgánico procesal penal. Solicito la revisión de la medida de privativa de libertad dictada contra mi defendido. Hago mención que en la acusación no fue consignada acto de imputación sin embargo divo error fue subsanada por la fiscalía en este acto presentando el físico del mismo realizada el 8-10-2014. Es todo...”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano ROGER JOSÉ PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), fijándose como calificación jurídica provisional el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana Zileidy Carolina Montero Camacaro, titular de la cédula de identidad N° (...), en acta de denuncia inserta en el Asunto Penal, son los siguientes términos:
“…Es el caso que vengo a denunciar a mi ex-pareja debido a que hacen como 15 dias del presente año yo me sente (Sic) a hablar con paola (Sic) ya que desde el año pasado veia (Sic) actitudes extraña (Sic) entre paola (Sic) y roge (Sic), yo la siento y le digo que ya su papa (Sic) mer habia (Sic) admitido todo, que si habian tenido relaciones para que ella me tuviera confianza y pudiera hablar, es ahi (Sic) cxuando ella me dice, que si (Sic), que si habia (Sic) estado con el (Sic) desde hacen (Sic) (2) años atrás, por que (Sic) el (Sic) la sedujo, paola (Sic) me dijo que ella estaba con el (Sic) por ambición, ya que el (Sic) le habia (Sic) ofrecido dinero y le iba a dar todo lo que ella pidiera, cabe destacar que roger (Sic) no es padre como tal de palola (Sic) pero si esta (Sic) presentada por el (Sic) lleva su apellido y de mas (Sic), solo eso tengo que decir por que (Sic) no e (Sic) querido tocar mas el tema ...”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 16° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16° en el siguiente orden:
EXPERTO:
1.- Declaración del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe VALORACIÓN MÉDICA FORENSE N° 9700-152776, de fecha 14 de febrero de 2014, practicado a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz dicha experticia y explique el contenido de la misma, todo ello a los fines de que se ejerza el contradictorio y sea valorado por el Tribunal de juicio.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana Zileidy Carolina Montero Camacaro, titular de la cédula de identidad N° (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la Representante Legal de la víctima en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la NIÑA M.L.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración de la NIÑA M.D.L.A.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración de la NIÑA M.J.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
TESTIGO CALIFICADO:
1.- Declaración de la funcionaria GLENCIA VÁSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 9700-056-00501-14, de fecha 1 de marzo de 2014, practicado a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz dicha experticia y explique el contenido de la misma, todo ello a los fines de que se ejerza el contradictorio y sea valorado por el Tribunal de juicio.
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales.
1.- Acta de denuncia, de fecha 7 de febrero de 2014, formulada por la ciudadana Zileidy Carolina Montero Camacaro, titular de la cédula de identidad N° (...), en su condición de representante legal de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2.- Acta de entrevista, de fecha 10 de febrero de 2014, realizada a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3.- Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada a la NIÑA M.L.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto al conocimiento que tiene como testigo de los hechos.
4.- Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada a la NIÑA M.D.L.A.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto al conocimiento que tiene como testigo de los hechos.
5.- Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada a la NIÑA M.J.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto al conocimiento que tiene como testigo de los hechos.
DOCUMENTALES ADMITIDAS:
Se admiten para ser incorporados al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales.
1.- Informe Médico Forense, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, adscrito a le medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizado a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que deja constancia de: “…HIMEN: Desfloraciones antigua a las 7 según las esferas del reloj, ANO RECTAL: Sin lesiones. Se sugiere sea vista por un psiquiatra forense…”.
2.- Informe psicológico, de fecha 01 de marzo de 2014, suscrito por la Licda. Glencia Vásquez, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en cuya impresión diagnóstica se lee: “…evidencian signos de Daño Psicológico reflejado en la marcada distorsión de la relación con su padre (padrastro)…”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.722, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 7 de febrero de 2014, formulada por la ciudadana Zileidy Carolina Montero Camacaro, titular de la cédula de identidad N° (...), en su condición de representante legal de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2.- Acta de entrevista, de fecha 10 de febrero de 2014, realizada a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3.- Informe Médico Forense, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, adscrito a le medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizado a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que deja constancia de: “…HIMEN: Desfloraciones antigua a las 7 según las esferas del reloj, ANO RECTAL: Sin lesiones. Se sugiere sea vista por un psiquiatra forense…”.
4.- Informe psicológico, de fecha 01 de marzo de 2014, suscrito por la Licda. Glencia Vásquez, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada a la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en cuya impresión diagnóstica se lee: “…evidencian signos de Daño Psicológico reflejado en la marcada distorsión de la relación con su padre (padrastro)…”.
5.- Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada a la NIÑA M.L.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto al conocimiento que tiene como testigo de los hechos.
6.- Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada a la NIÑA M.D.L.A.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto al conocimiento que tiene como testigo de los hechos.
7.- Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada a la NIÑA M.J.P.M, DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto al conocimiento que tiene como testigo de los hechos.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 16-069, de fecha 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad...”.
Asimismo, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y del artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la orden judicial de la medida judicial privativa preventiva de libertad ordenada contra el ciudadano al ciudadano ROGER JOSÉ PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 24 de abril de 2015 por lo que se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado ROGER JOSÉ PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, haciendo mención que el acta de denuncia y actas de entrevista de testigos se admiten para ser exhibido conforme al 228 del código orgánico procesal penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), Por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio y soy inocente. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad específicamente la del numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En Barquisimeto, el día primero (1°) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ